TITULO III
Artículo
301. Título abreviado.
Podrá hacerse referencia a este título como la "Ley de 2001
para la Supresión Internacional del Lavado de Dinero y de la Financiación de
Actividades Terroristas".

Artículo 302. Hallazgos y propósito.
(a) Hallazgos. El Congreso considera que:
(1) el lavado de dinero, estimado por el FMI entre el 2% y el
5% del producto bruto interno mundial, que es de por lo menos US
$600.000.000.000 anuales, constituye la fuente de financiamiento que permite
que organizaciones delictivas transnacionales lleven a cabo y amplíen sus
operaciones en detrimento de la seguridad de los ciudadanos estadounidenses;
(2) el lavado de dinero, y los defectos en la transparencia
financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el
financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a
organizar ataques terroristas;
(3) los lavadores de dinero subvierten los mecanismos
financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una
"cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el
financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la
seguridad de los ciudadanos de los EE.UU. y minar la integridad de las
entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales
globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento;
(4) ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen
productos y instalaciones bancarias "de ultramar" destinadas a brindar
anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera,
constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el
movimiento de fondos de origen delictivo, derivados de (o utilizados para
cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando
de armas, y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son
los ciudadanos cumplidores de la ley;
(5) las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones de
ultramar hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan
seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas
internacionales, y organizaciones terroristas mundiales;
(6) las instalaciones de corresponsalía bancaria son uno de los
mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados
por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la
identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras;
(7) los servicios de banca privada pueden ser susceptibles de
manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios
corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen
la apertura de cuentas de ultramar y instalaciones para transferir grandes
sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo;
(8) los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven
impedidos por disposiciones legales anticuadas e inadecuadas que dificultan la
investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los
casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos
extranjeros, o países extranjeros;
(9) la capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar
la actividad de los lavadores de dinero internacionales exige esfuerzos a
nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas
especialmente diseñadas al efecto; y
(10) el Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y
Prácticas de Supervisión y la Fuerza de Tareas de Acción Financiera sobre
Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios
y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero.
(b) Propósito. El propósito de este Título es:
(1) reforzar las medidas de los EE.UU. destinadas a prevenir,
detectar y perseguir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo a
nivel internacional;
(2) asegurar que:
(A) las operaciones bancarias y relaciones financieras y la
realización de las mismas no sea contraria a los propósitos definidos en el
Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, Art. 21 de la
Ley Federal de Seguro de Depósitos, o el Título I, capítulo 2, de la Ley
Pública 91-508 (84 Ley 1116), o faciliten el incumplimiento de dichas normas;
y
(B) se siga cumpliendo el propósito de dichas normas, y que las
mismas se administren de manera eficiente y efectiva;
(3) reforzar las normas dictadas por la Ley de Control de
Lavado de Dinero de 1986 (18 USC nota 981), especialmente con respecto a
delitos cometidos por ciudadanos de terceros países y entidades financieras
del exterior;
(4) proporcionar un mandato claro a nivel nacional para
reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades
financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones
internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica
e identificable de abuso criminal;
(5) brindar al Secretario del Tesoro (en adelante el
"Secretario") amplia discrecionalidad, según las salvaguardas previstas en el
Título 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo del U.S. Code, para
tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de
dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras
que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de
cuentas;
(6) asegurar que el uso de dichas medidas por parte del
Secretario otorgue a las entidades financieras afectadas la posibilidad de
expresar su opinión sobre las mismas;
(7) brindar una guía para las entidades financieras locales con
relación a las jurisdicciones del exterior, entidades financieras que operen
fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan
especialmente al Gobierno de los EE.UU.;
(8) asegurar que la confiscación de activos en relación con las
actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas
tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido
proceso legal;
(9) aclarar los términos de la exención ("safe harbor") de
responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades
sospechosas;
(10) reforzar la autoridad del Secretario para emitir y
administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el
incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento impuesto en
virtud de la autoridad prevista en el Título I, capítulo 2 de la Ley Pública
91-508 y el Título 31, capítulo 53, sub-capítulos II y III del "U.S. Code"
podrá dar lugar a sanciones penales y civiles;
(11) asegurar que todos los elementos adecuados de la industria
de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a
las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero,
y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento
de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras;
(12) reforzar la capacidad de las entidades financieras de
mantener la integridad de su personal; y
(13) reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del
sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios
extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los
ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos.
Artículo 303. Revisión por parte del
Congreso; consideración acelerada.
(a) En general. A partir del primer día del ejercicio económico
2005, las disposiciones del presente título y las modificaciones en él
dispuestas quedarán sin efecto si el Congreso dictara una resolución aprobada
por ambas cámaras, cuyo texto sería el siguiente: "Se deja sin efecto lo
dispuesto en la Ley de 2001 para la Supresión Internacional del Lavado de
Dinero y de la Financiación de Actividades Terroristas y las modificaciones
dispuestas en dicha Ley".
(b) Consideración acelerada. Toda resolución conjunta de ambas
cámaras presentada en virtud de lo aquí dispuesto deberá ser considerada por
el Congreso en forma acelerada. En particular, deberá ser considerada por el
Senado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 601(b) de la Ley de 1976 para la
Asistencia de Seguridad Internacional y el Control de Armas.
Subtítulo A – Medidas internacionales contra el lavado de
dinero y otras medidas.
Artículo 311. Medidas especiales para
las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen
especial atención a los efectos del lavado de dinero.
(a) En general. Por el
presente se modifica el Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S.
Code, incluyendo el siguiente nuevo artículo luego del Art. 5318:
'Art. 5318A. Medidas
especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones
financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(a) Requisitos
internacionales anti-lavado de dinero.
'(1) En general. El
Secretario del Tesoro podrá exigir que las entidades financieras nacionales y
organismos financieros nacionales adopten una o más de las medidas especiales
previstas en el inciso (b), si el Secretario considera que existen motivos
razonables para suponer que una jurisdicción fuera de los EE.UU., una o más
entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de
operaciones que involucren a dicha jurisdicción, o uno o más tipos de cuentas,
exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, de acuerdo con lo
previsto en el inciso (c).
'(2) Forma del
requerimiento. Las medidas especiales previstas en:
'(A) el inciso (b), podrán
imponerse en el orden que el Secretario disponga;
'(B) el inciso (b), puntos
(1) al (4), podrán imponerse en virtud de una reglamentación, orden o de
cualquier otra forma permitida por ley; y
'(C) el inciso (b)(5),
podrán imponerse únicamente en virtud de una reglamentación.
'(3) Duración de las
órdenes; dictado de normas. Toda orden en virtud de la cual se imponga alguna
de las medidas especiales previstas en los untos (1) a (4) del inciso (b) (a
excepción de la orden prevista en el Art. 5326),
'(A) deberá dictarse junto
con una notificación de la propuesta del dictado de una norma en relación con
dicha medida especial; y
'(B) no podrá permanecer
en vigencia durante más de 120 días, excepto en virtud de una norma dictada
dentro del plazo de 120 días a partir del dictado de dicha orden.
'(4) Proceso de selección
de medidas especiales. A fin de elegir qué medida o medidas especiales adoptar
en virtud del presente inciso, el Secretario del Tesoro:
'(A) deberá consultar con
el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y
cualquier otro organismo federal de contralor bancario que pudiera
corresponder, de acuerdo a lo previsto en el Art. 3 de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos, el Secretario de Estado, la SEC, la Comisión del Mercado
de Futuros ("Commodity Futures Trading Commission"), la Junta de
Administración de la Unión Nacional de Créditos, y a criterio del Secretario,
cualquier otro organismo o parte interesada que el Secretario considere
conveniente; y
'(B) deberá tener en
cuenta:
'(i) si otras naciones o
grupos multilaterales han adoptado o están en proceso de adoptar medidas
similares;
'(ii) si la imposición de
medidas especiales daría lugar a una desventaja competitiva importante,
incluyendo costos o cargas indebidos en relación con su cumplimiento, para las
entidades financieras constituidas o habilitadas en los EE.UU.;
'(iii) en qué medida la
acción o su oportunidad tendrían un efecto sistémico adverso importante sobre
el sistema internacional de pagos, clearing y liquidación de operaciones, o
sobre las actividades comerciales legítimas que involucren a la jurisdicción,
entidad o clase de operaciones en cuestión; y
'(iv) el efecto de la
medida sobre la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU.
'(5) Ausencia de
limitación de otras facultades. Lo dispuesto en el presente artículo no dejará
sin efecto ni limitará las demás facultades otorgadas al Secretario o a
cualquier otro organismo en virtud del presente sub-capítulo o de cualquier
otra forma.
'(b) Medidas especiales.
Las medidas especiales a las que se hace referencia en el inciso (a), con
respecto a una jurisdicción fuera de los EE.UU., una entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU., una clase de operaciones que involucre a dicha
jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, son las siguientes:
'(1) Mantenimiento de
registros y obligación de informar ciertas operaciones financieras.
'(A) En general. El
Secretario del Tesoro podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u
organismo financiero nacional mantenga registros, presente informes, o ambas
cosas, relativos al monto total de las operaciones, o relativos a cada
operación, con respecto a una jurisdicción del exterior, una o más entidades
financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones
que involucren a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas,
si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, o clase de
operaciones exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(B) Forma de los
registros e informes. Dichos registros e informes deberán efectuarse en la
oportunidad, del modo y durante el lapso que el Secretario disponga, debiendo
incluir la información que el Secretario determine, incluyendo:
'(i) la identidad y
domicilio de las partes de la operación o relación, incluyendo la identidad
del originante de cualquier transferencia de fondos;
'(ii) el carácter en que
actúan las partes de la operación;
'(iii) la identidad del
titular de los fondos involucrados en la operación, de acuerdo con el
procedimiento que el Secretario considere razonable y practicable a fin de
obtener y conservar dicha información; y
'(iv) una descripción de
cualquier operación.
'(2) Información relativa
a los titulares. Además de cualquier otro requerimiento legal, el Secretario
podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero
nacional tome las medidas que el Secretario considere razonables y
practicables a fin de obtener y conservar información relativa al titular de
toda cuenta abierta en los EE.UU. por una persona extranjera (a excepción de
las entidades extranjeras cuyas acciones estén sujetas a requisitos de
presentación de informes o se coticen en una bolsa o mercado de valores
regulado), o a un representante de dicha persona extranjera, que involucre una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas, si el Secretario
considera que dicha jurisdicción, entidad, operación o tipo de cuenta exige
especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(3) Información relativa
a ciertas cuentas de pago ("payable-through accounts"). Si el Secretario
considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras
que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren
a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del
lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de
pago en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que
involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de
los EE.UU., o una cuenta a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha
operación, antes de abrir dicha cuenta:
'(A) identifique a cada
cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma;
y
'(B) obtenga con relación
a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la
entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto
a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(4) Información relativa
a ciertas cuentas de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de
dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u
organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que
involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de
los EE.UU., o una cuenta de corresponsalía a través de la cual pueda llevarse
a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:
'(A) identifique a cada
cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma;
y
'(B) obtenga con relación
a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la
entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto
a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(5) Prohibiciones o
condiciones para abrir o mantener ciertas cuentas de pago ("payable-through
accounts") o de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de
dinero, el Secretario (previa consulta con el Secretario de Estado, el
Procurador General de la Nación, y el Presidente de la Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva Federal) podrá prohibir o imponer condiciones para
la apertura o mantenimiento en los EE.UU. de cuentas de corresponsalía o
cuentas de pago por parte de cualquier entidad financiera nacional u organismo
financiero nacional en beneficio o representación de una entidad bancaria del
exterior, si la cuenta involucrara a la referida jurisdicción o entidad, o si
dichas operaciones pudieran llevarse a cabo a través de las mismas.
'(c) Consultas e
información a considerar a fin de determinar qué jurisdicciones, entidades,
tipos de cuentas u operaciones exigen especial atención a los efectos del
lavado de dinero:
'(1) En general. A los
efectos de determinar si existen motivos razonables para suponer que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas exigen especial
atención a los efectos del lavado de dinero, facultando en consecuencia al
Secretario a adoptar una o más de las medidas especiales previstas en el
inciso (b), el Secretario deberá consultar con el Secretario de Estado y el
Procurador General de la Nación.
'(2) Consideraciones
adicionales. A fin de determinar lo antedicho, el Secretario deberá considerar
además la información que el Secretario considere pertinente, incluyendo los
siguientes factores potencialmente importantes:
'(A) Factores
jurisdiccionales: En el caso de una jurisdicción en particular:
'(i) pruebas de que
existen organizaciones delictivas, terroristas internacionales, o ambos, que
hayan realizado operaciones comerciales en esa jurisdicción;
'(ii) en qué medida esa
jurisdicción, o las entidades financieras que en ella operan, ofrecen ventajas
de secreto bancario o ventajas regulatorias especiales a no residentes;
'(iii) el contenido y la
calidad de la administración de las leyes de esa jurisdicción referidas a la
supervisión de la actividad bancaria y al lavado de dinero;
'(iv) la relación entre el
volumen de operaciones financieras que tienen lugar en dicha jurisdicción y
las dimensiones de la economía de la misma;
'(v) en qué medida las
organizaciones internacionales o expertos multilaterales confiables consideran
a dicha jurisdicción como un "paraíso" fiscal o bancario;
'(vi) si los EE.UU. tienen
un tratado de asistencia legal recíproca con esa jurisdicción, y la
experiencia de los funcionarios estadounidenses en la obtención de información
sobre las operaciones originadas en dicha jurisdicción o canalizadas a través
de ella; y
'(vii) en qué medida esa
jurisdicción se caracteriza por altos niveles de corrupción oficial o
institucional.
'(B) Factores
institucionales. En caso de contemplarse la decisión de aplicar una o más de
las medidas especiales previstas en el inciso (b) sólo a una o varias
entidades financieras, o a una operación o clase de operaciones, o a un tipo
de cuenta, o a todos los elementos antedichos, que involucren a una
jurisdicción en particular:
'(i) la medida en la que
dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan para facilitar o
promover el lavado de dinero en esa jurisdicción o a través de ella;
'(ii) la medida en la cual
dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan con fines
comerciales legítimos en dicha jurisdicción; y
'(iii) si la medida a
adoptar resulta suficiente para asegurar, con relación a las operaciones que
involucren a esa jurisdicción y a las entidades que en ella operan, que se
seguirá cumpliendo el propósito del presente sub-capítulo, y para protegerse
contra el lavado internacional de dinero y otros delitos financieros.
'(d) Notificación de
medidas especiales invocadas por el Secretario. A más tardar a los 10 días
contados a partir de la fecha en que el Secretario del Tesoro adopte una
medida de acuerdo a lo previsto en el inciso (a)(1), el Secretario deberá
notificar la misma por escrito a la Comisión de Servicios Financieros de la
Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y
Asuntos Urbanos del Senado.
'(e) Definiciones. No
obstante cualquier disposición en contrario del presente sub-capítulo, a los
efectos de este artículo y de los artículos (i) y (j) del Art. 5318, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(1) Definiciones
bancarias. Las siguientes definiciones serán de aplicación con respecto a un
banco:
'(A) Cuenta: El término
"cuenta":
'(i) significa una
relación bancaria o comercial formal establecida con el fin de prestar
servicios y realizar otras operaciones financieras en forma habitual; y
'(ii) incluye las cuentas
a la vista, cajas de ahorro, y demás cuentas operativas o de activos, cuentas
de crédito u otras formas de extensión de crédito.
'(B) Cuenta de
corresponsalía. La expresión "cuenta de corresponsalía" significa una cuenta
establecida a fin de recibir depósitos de una entidad financiera del exterior,
efectuar pagos en nombre de una entidad financiera del exterior, o manejar
otras operaciones financieras relacionadas con la misma.
'(C) Cuenta de pago ("payable-through
account"). La expresión "cuenta de pago" significa una cuenta, incluyendo
cuentas transaccionales (definidas en el Art. 19(b)(1)(C) de la Ley de la
Reserva Federal), abierta en una entidad depositaria por una entidad
financiera del exterior, mediante la cual esta última permite que sus clientes
realicen (ya sea directamente o a través de una sub-cuenta) actividades
bancarias usuales en relación con la actividad bancaria en los EE.UU.
'(2) Definiciones
aplicables a entidades no bancarias. Con respecto a las entidades financieras
que no sean bancos, el Secretario, previa consulta con el organismo regulador
federal que corresponda (definido en el Art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley),
deberá definir mediante regulación al efecto, el término "cuenta", debiendo
incluir en el significado de dicho término (en la medida que el Secretario
considere adecuada) disposiciones similares a las relativas a las cuentas "payable
through" y de corresponsalía.
'(3) Definición
regulatoria de titularidad efectiva. El Secretario deberá dictar normas en las
que defina el concepto de titularidad efectiva ("beneficial ownership") de una
cuenta a los efectos del presente artículo y de los incisos (i) y (j) del Art.
5318. Dichas normas deberán hacer referencia a la capacidad de una persona
física para fondear, dirigir o manejar la cuenta (incluyendo de manera no
taxativa, la facultad de instruir que se realicen pagos desde o hacia la
cuenta), y el interés de la persona en la renta o corpus de la cuenta,
debiendo asegurar que la identificación de personas en virtud de este artículo
no se extienda a aquéllas personas cuyo interés en la renta o corpus de la
cuenta sea irrelevante.
'(4) Otros términos. El
Secretario podrá, mediante regulación al efecto, definir con mayor precisión
los términos indicados en los párrafos (1), (2) y (3) precedentes, y definir
otros términos a los efectos del presente artículo, del modo que el Secretario
considere apropiado."
(b) Modificación de
carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos
del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, insertando
el siguiente texto luego del ítem relativo al Artículo 5318:
'5318A. Medidas especiales
para jurisdicciones, entidades financieras u operaciones internacionales que
exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero".
Artículo 312. Disposiciones especiales
de debida diligencia para cuentas de corresponsalía y cuentas de banca
privada.
(a) En general. Por el presente se modifica el Artículo 5318
del Título 31 del U.S. Code, incluyendo la siguiente redacción al final
del mismo:
'(i) Debida diligencia para cuentas de banca privada en los
EE.UU. y cuentas bancarias de corresponsalía que involucren a personas
extranjeras.
'(1) En general. Toda entidad financiera que establezca,
mantenga, administre o maneje una cuenta de banca privada o cuenta de
corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una persona no estadounidense,
incluyendo personas físicas que visiten los EE.UU., o representantes de
personas no estadounidenses, deberá establecer políticas, procedimientos y
controles de debida diligencia apropiados, específicos y de ser necesario, más
exigentes, razonablemente diseñados a fin de detectar e informar casos de
lavado de dinero a través de dichas cuentas.
'(2) Normas adicionales para ciertas cuentas de corresponsalía.
'(A) En general. Las disposiciones del inciso (B) serán de
aplicación en el caso de cuentas de corresponsalía solicitadas o abiertas por
un banco extranjero que opere:
'(i) en virtud de una autorización para operar de ultramar; o
'(ii) en virtud de una autorización para operar emitida por un
país extranjero que hubiera sido designado:
'(I) como no cooperativo con los principios o procedimientos
internacionales anti-lavado de dinero, a criterio de un grupo u organización
inter-gubernamental del cual los EE.UU. fueran miembro, si el representante de
los EE.UU. en dicho organismo estuviera de acuerdo con dicho criterio; o
'(II) por el Secretario del Tesoro, como país que justifica
medidas especiales relativas al lavado de dinero.
'(B) Políticas, procedimientos y controles. Las políticas,
procedimientos y controles más exigentes de debida diligencia previstos en el
punto (1) deberán garantizar como mínimo que la entidad financiera en EE.UU.
tome medidas razonables destinadas a:
'(i) establecer respecto de un banco extranjero cuyas acciones
no coticen en bolsa, la identidad de los propietarios de dicho banco y el
carácter y alcance de la participación de cada uno de ellos;
'(ii) controlar más de cerca la cuenta a fin de protegerse
contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en virtud de lo
dispuesto en el inciso (g); y
'(iii) establecer si el banco extranjero brinda cuentas de
corresponsalía a otros bancos extranjeros y en ese caso, establecer la
identidad de los mismos y la demás información correspondiente de acuerdo a lo
previsto en el punto (1).
'(3) Normas mínimos para las cuentas de banca privada. Si una
persona no estadounidense solicitara o mantuviera una cuenta de banca privada
("private banking"), las políticas, procedimientos y controles de debida
diligencia previstos en el punto (1) deberán garantizar como mínimo que la
entidad financiera en EE.UU. tome medidas razonables destinadas a:
'(A) establecer la identidad de los titulares nominales y
reales de la cuenta, y la fuente de los fondos en ella depositados, a fin de
protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en
virtud de lo dispuesto en el inciso (g); y
'(B) controlar más de cerca las cuentas solicitadas o
mantenidas por figuras políticas extranjeras importantes, o por algún familiar
cercano o allegado de una figura política extranjera importante, de manera
razonablemente diseñada para detectar e informar operaciones que pudieran
involucrar el producido de actos de corrupción en el exterior.
'(4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) autorización para operar de ultramar: La expresión
"autorización para operar de ultramar" significa una autorización para llevar
a cabo actividades bancarias que, como condición de su otorgamiento, prohíbe
que la entidad en cuestión opere con los ciudadanos del país en el cual se
otorga la autorización, o en la moneda de curso legal de ese país.
'(B) Cuenta de banca privada. La expresión "cuenta de banca
privada" significa una cuenta (o combinación de cuentas) que:
'(i) exige un depósito mínimo de fondos u otros activos por
valor de US $1.000.000;
'(ii) se establece en nombre de una o más personas físicas que
tienen la titularidad directa o efectiva de la cuenta; y
'(iii) se asigna a, o es total o parcialmente administrada o
manejada por, un oficial, empleado o representante de una entidad financiera
que actúa como nexo entre la entidad financiera y el titular de la cuenta."
(b) Autoridad regulatoria y fecha de entrada en vigencia.
(1) Autoridad regulatoria. En el plazo de 180 días contados a
partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con el
organismo regulador federal que corresponda (definido en el Art. 509 de la Ley
Gramm-Leach-Bliley), deberá delinear mediante regulación al efecto, las
políticas, procedimientos y controles de debida diligencia previstos en el
Artículo 5318(i)(1) del Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del
presente.
(2) Fecha de entrada en vigencia. El Artículo 5318(i) del
Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, entrará en
vigencia 270 días contados a partir del dictado de la presente Ley, ya sea que
a esa fecha se hubieran dictado o no las reglamentaciones previstas en el
inciso (1) precedente, y la falta de dictado de dichas reglamentaciones no
afectará en modo alguno la exigibilidad del presente artículo o las
modificaciones efectuadas en virtud del mismo. El Artículo 5318(i) del Título
31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, será de aplicación
con relación a las cuentas alcanzadas por dicho Art. 5318(i) y abiertas ya sea
antes o después de la fecha de la presente Ley.
Artículo 313. Prohibición de
establecer cuentas de corresponsalía en los EE.UU. con bancos ficticios del
exterior.
(a) En general. El Artículo 5318 del Título 31 del U.S. Code,
modificado en virtud del presente, se modifica añadiendo la siguiente
redacción al final del mismo:
'(j) Prohibición de establecer cuentas de corresponsalía en los
EE.UU. con bancos ficticios del exterior.
'(1) En general. Una entidad financiera del tipo descrito en
los incisos (A) a (G) del Artículo 5312(a)(2) (en adelante una "institución
financiera incluida") no podrá establecer, mantener, administrar o manejar una
cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio o representación de un
banco extranjero que no tenga presencia física en ningún país.
'(2) Prevención de servicios indirectos a bancos ficticios del
exterior. Las instituciónes financieras incluidas deberán tomar medidas
razonables a fin de asegurar que las cuentas de corresponsalía establecidas,
mantenidas, administradas o manejadas por dicha entidad en los EE.UU. en
beneficio de un banco del exterior no se utilicen a fin de prestar de manera
indirecta servicios bancarios a otro banco del exterior que no tenga presencia
física en ningún país. Mediante reglamentación al efecto, el Secretario del
Tesoro delineará las medidas razonables necesarias para cumplir con lo aquí
previsto.
'(3) Excepción. Lo previsto en los puntos (1) y (2) precedente
no impedirá que las instituciónes financieras incluidas brinden cuentas de
corresponsalía a un banco del exterior cuando este último:
'(A) sea una afiliada de una entidad depositaria, cooperativa
de crédito, o banco extranjero que tenga presencia física en los EE.UU. o en
un país extranjero, según corresponda; y
'(B) se encuentre sujeto a supervisión por parte de una
autoridad bancaria en el país que regule a la entidad depositaria afiliada,
cooperativa de crédito o banco extranjero descrito en el punto (A), según
corresponda.
'(4) Definiciones. A los efectos del presente inciso,
'(A) el término "afiliada" significa un banco extranjero
controlado por, o bajo control común con, una entidad depositaria, cooperativa
de crédito, o banco extranjero; y
'(B) la expresión "presencia física" significa una sede:
'(i) mantenida por un banco extranjero;
'(ii) ubicada en un domicilio fijo (y no un domicilio
electrónico) en un país donde el banco extranjero se encuentra autorizado para
llevar a cabo la actividad bancaria, y en la cual el banco extranjero
'(I) emplea a una o más personas de tiempo completo; y
'(II) lleva registros operativos con relación a su actividad
bancaria; y
'(iii) que se encuentra sujeta a inspección por parte de la
autoridad bancaria que autorizara al banco extranjero a llevar a cabo la
actividad bancaria."
(b) Fecha de entrada en vigencia. La modificación prevista en
el inciso (a) precedente entrará en vigencia a los 60 días contados a partir
del dictado de la presente Ley.
Artículo
314. Esfuerzos conjuntos para desalentar el lavado de dinero.
(a) Cooperación entre entidades financieras, autoridades
regulatorias y autoridades de aplicación de justicia.
(1) Normas. En el plazo de 120 días contados a partir del
dictado de la presente Ley, el Secretario deberá adoptar normas destinadas a
alentar la cooperación entre las entidades financieras, sus autoridades
regulatorias y las autoridades de aplicación de justicia, con el objeto
específico de lograr que las autoridades compartan con las entidades
financieras la información relativa a personas físicas, personas jurídicas y
organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, o
que resulten sospechosas de tales actividades en base a pruebas creíbles y
razonables.
(2) Procedimientos de cooperación e intercambio de información.
Las normas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente
podrán incluir o crear procedimientos de cooperación e intercambio de
información con relación a:
(A) cuestiones específicamente relacionadas con las finanzas de
grupos terroristas, los medios a través de los cuales dichos grupos
transfieren fondos alrededor del mundo y dentro de los EE.UU., incluyendo
mediante el uso de entidades de beneficencia, entidades sin fines de lucro y
ONG, y la medida en que las entidades financieras en EE.UU. participan
inadvertidamente en dichas finanzas, así como el riesgo que ello representa
para dichas entidades;
(B) la relación, especialmente la relación financiera, entre
los narcotraficantes internacionales y las organizaciones terroristas
extranjeras, la medida en que sus organizaciones se superponen y se dedican a
actividades conjuntas, y la medida en que colaboran mutuamente para obtener y
transferir fondos para sus respectivos propósitos; y
(C) los medios para facilitar la identificación de cuentas y
operaciones que involucren a grupos terroristas, y para facilitar el
intercambio de información relativa a dichas cuentas y operaciones entre las
entidades financieras y las autoridades.
(3) Contenido. Las normas que se adopten en virtud de lo
dispuesto en el punto (1) podrán:
(A) exigir que cada entidad financiera designe a una o más
personas para recibir información relativa a, y monitorear las cuentas de, las
personas físicas, personas jurídicas y organizaciones identificadas en virtud
de lo previsto en el punto (1); y
(B) establecer más procedimientos para la protección de la
información intercambiada, de acuerdo con la capacidad, dimensiones y
naturaleza de la entidad a la cual se aplican los procedimientos.
(4) Norma de interpretación. El hecho de que una entidad
financiera reciba información en virtud de las disposiciones del presente
artículo no liberará ni modificará las obligaciones de dicha entidad con
respecto a cualquier otra persona o cuenta.
(5) Uso de la información. La información que una entidad
financiera reciba en virtud de las disposiciones del presente artículo sólo
podrá ser utilizada a los efectos de identificar e informar las actividades
que pudieran involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero.
(b) Cooperación entre entidades financieras. Contra
notificación efectuada por el Secretario, dos o más entidades financieras y
cualquier asociación de entidades financieras podrán compartir información con
otras con relación a personas físicas, personas jurídicas, organizaciones y
países sospechosos de posibles actividades terroristas o de lavado de dinero.
Toda entidad financiera o asociación que transmita, reciba, o comparta dicha
información a los efectos de identificar e informar actividades que puedan
involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero no será responsable
ante persona alguna en virtud de ninguna ley o reglamentación de los EE.UU.,
ni en virtud de la constitución, leyes o reglamentaciones de ningún estado o
subdivisión política de ese país, ni en virtud de ningún contrato u otro
acuerdo legalmente vinculante (incluyendo acuerdos de arbitraje), en razón de
dicha divulgación de información o de la falta de notificación a la persona
objeto de la misma, o a cualquier otra persona identificada en dicha
información, excepto en los casos en que dicha transmisión, recepción o
intercambio de información fuera violatoria de las disposiciones del presente
artículo o de las normas promulgadas en virtud del mismo.
(c) Norma de interpretación. El cumplimiento de las
disposiciones de este título en virtud de las cuales se exige o permite que
las entidades financieras y asociaciones de entidades financieras divulguen o
intercambien información con relación a personas físicas, personas jurídicas u
organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, no
constituirá una violación de lo dispuesto en el Título V de la Ley Gramm-Leach
Bliley (Ley Pública 106-102).
(d) Informes a la industria de servicios financieros sobre
actividades financieras sospechosas. Por lo menos en forma semestral, el
Secretario deberá:
(1) publicar un informe con un análisis detallado,
identificando los patrones de actividades sospechosas y otros avances
derivados de los informes de actividades sospechosas y de las investigaciones
efectuadas por las autoridades federales, estatales y locales, en la medida en
que ello resulte adecuado; y
(2) distribuir dicho informe entre las entidades financieras
(definidas en el Art. 5312 del Título 31, U.S. Code).
Artículo 315. Inclusión de los delitos
de corrupción extranjeros como delitos de lavado de dinero.
Por el presente se modifica al Artículo 1956(c)(7) del Título
18 del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) en el punto (B):
(A) en el punto (ii), tachando la frase "o destrucción de
bienes mediante explosivos o fuego" y reemplazándola con la frase "destrucción
de bienes por medio de explosivos o fuego, o un delito violento (definido en
el Artículo 16)";
(B) en el punto (iii), tachando "1978" e insertando (1978)"; y
(C) añadiendo al final lo siguiente:
'(iv) soborno de un funcionario público, o la apropiación
indebida, robo o malversación de fondos públicos por parte de un funcionario
público o en su beneficio;
'(v) contrabando o violaciones al control de exportaciones que
involucren:
'(I) un elemento controlado en virtud del Listado de Municiones
de los EE.UU., establecido en virtud del Art. 38 de la Ley de Control de
Exportación de Armamentos (22 USC 2778); o
'(II) un elemento controlado en virtud de las normas dictadas
bajo las Normas de Administración de Exportaciones (15 CFR Parte 730 a 774); o
'(vi) un delito respecto del cual EE.UU. estaría obligado en
virtud de un tratado multilateral a extraditar al sospechoso o a someter el
caso a la justicia, si el sospechoso fuera hallado en el territorio de los
EE.UU.;'; y
(2) en el punto (D):
(A) insertando 'Artículo 541 (relativo a los bienes
clasificados en forma falsa)', antes de 'Artículo 542';
(B) insertando 'Artículo 22(1) (relativo a la importación legal
de armas de fuego), Artículo 924(n) (relativo al tráfico de armas de fuego)',
antes de 'Artículo 956';
(C) insertando 'Artículo 1030 (relativo al fraude y abuso
informático),' antes de '1032'; y
(D) insertando 'cualquier delito grave cometido en violación de
la Ley de Inscripción de Agentes Extranjeros de 1938,' antes de 'o cualquier
delito grave cometido en violación de la Ley de Prácticas Corruptas en el
Exterior'.
Artículo 316. Protección contra la
confiscación de bienes relacionados con actividades terroristas.
(a) Derecho de oposición. El propietario de bienes confiscados
en virtud de una disposición legal relativa a la confiscación de activos de
sospechosos de terrorismo internacional podrá oponerse a dicha confiscación,
iniciando acción del modo previsto en las Normas Federales de Procedimiento
Civil (Normas Complementarias para Ciertas Acciones de Derecho Marítimo), y
oponiendo las siguientes excepciones no previas:
(1) que los bienes no se encuentran sujetos a confiscación en
virtud de dicha disposición legal; o
(2) que las disposiciones relativas al propietario inocente del
Art. 983(d) del Título 18, U.S. Code, resultan de aplicación al caso.
(b) Elementos probatorios. Al considerar una acción interpuesta
en virtud del presente artículo, el juez podrá admitir elementos probatorios
que de otra forma resultarían inadmisibles en virtud de las Normas Federales
de Prueba, si el juez determinara que dichos elementos probatorios son
confiables, y que el cumplimiento de las Normas Federales de Prueba podría
poner en peligro la seguridad nacional de los EE.UU.
(c) Aclaraciones.
(1) Protección de derechos. La exclusión de ciertas
disposiciones de la ley federal en la definición de la expresión "ley de
confiscación civil" en el Art. 983(i) del Título 18 del U.S. Code no
podrá interpretarse en el sentido de denegar a un propietario de bienes el
derecho a oponerse a la confiscación de activos de sospechosos de terrorismo
internacional en virtud de:
(A) el inciso (a) de este artículo;
(B) la Constitución; o
(C) el Título 5, capítulo 5, sub-capítulo II del U.S. Code
(comúnmente conocido como la "Ley de Procedimientos Administrativos").
(2) Cláusula de protección. Las disposiciones del presente
artículo no limitarán ni afectarán en modo alguno los demás recursos que
pudieran corresponder al propietario de bienes en virtud de lo dispuesto en el
Título 18, Art. 983 del U.S. Code o en cualquier otra disposición
legal.
(d) Corrección técnica. Por el presente se modifica el Título
18, Art. 983(i)(2)(D) del U.S. Code, insertando 'o la Ley de Facultades
de Emergencia Económica Internacional (IEEPA) (50 USC 1701 y siguientes.)'
antes del punto y coma.
Artículo 317. Competencia extendida
sobre lavadores de dinero extranjeros.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 1956(b) del
U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) modificando la numeración de los párrafos (1) y (2) por
incisos (A) y (B), respectivamente, y moviendo los márgenes dos cms. hacia la
derecha;
(2) insertando luego de la '(b)' lo siguiente: 'Sanciones:
'(1) En general';
(3) insertando ',o Art. 1957' luego de 'o (a)(3)'; y
(4) añadiendo al final la siguiente redacción:
'(2) Competencia sobre personas extranjeras. A los efectos de
decidir una causa iniciada o imponer una pena ordenada en virtud del presente
artículo, los tribunales de primera instancia en lo federal ("district courts")
serán competentes en relación con personas extranjeras, incluyendo entidades
financieras autorizadas para funcionar en virtud de las leyes de un país
extranjero, contra quienes se inicie la acción, siempre y cuando la misma se
notifique a la persona extranjera del modo previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Civil o las leyes del país donde se encuentre a la persona
extranjera; y
'(A) la persona extranjera comete un delito en virtud del
inciso (a) que involucre una operación financiera que tiene lugar total o
parcialmente en los EE.UU.;
'(B) la persona extranjera convierte, para su propio uso,
bienes respecto de los cuales los EE.UU. poseen un derecho de propiedad en
virtud del dictado de una orden de confiscación emitida por tribunal de los
EE.UU.; o
'(C) la persona extranjera es una entidad financiera que
mantiene una cuenta bancaria en una entidad financiera en los EE.UU.
'(3) Autoridad del tribunal respecto de los activos. Un
tribunal del tipo descrito en el punto (2) podrá ordenar un embargo preventivo
o tomar cualquier otra medida necesaria a fin de asegurar que las cuentas
bancarias y demás bienes del acusado en los EE.UU. puedan utilizarse para
cumplir una sentencia dictada en virtud del presente artículo.
'(4) Interventor Federal:
'(A) En general: Un tribunal del tipo descrito en el punto (2)
podrá designar un Interventor Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el punto
(B), a fin de reunir, clasificar y tomar la custodia, control y posesión de
todos los activos del acusado, dondequiera que se encuentren, a los efectos de
cumplir una sentencia civil en virtud de este inciso, una orden de
confiscación en virtud del Art. 981 ó 982, o una sentencia penal en virtud del
Art. 1957 o el inciso (a) del presente artículo, incluyendo órdenes de
restitución a las víctimas de una actividad ilegal específica.
'(B) Designación y facultades. El Interventor Federal descrito
en el punto (A):
'(i) podrá ser designado a solicitud de un fiscal federal o un
regulador federal o estatal, por el juez competente respecto del acusado en la
causa;
'(ii) deberá ser un funcionario judicial, y sus facultades
incluirán aquéllas previstas en el Título 28, Art. 754, del U.S. Code;
y
'(iii) tendrá un status equivalente al de un fiscal federal a
los efectos de efectuar pedidos de información con relación a los activos del
acusado a:
'(I) la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros del
Departamento del Tesoro; o
'(II) un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia
legal recíproca, acuerdo multilateral u otro acuerdo de asistencia en el
cumplimiento de las normas de derecho internacional siempre y cuando dichos
pedidos de información se efectúen de acuerdo con las políticas y
procedimientos del Procurador General de la Nación".
Artículo 318. Lavado de dinero a
través de bancos extranjeros.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 1956(c) del
U.S. Code, tachando el punto (6) y reemplazándolo con el siguiente texto:
'(6) la expresión "entidad financiera" incluirá:
'(A) a toda entidad financiera, de acuerdo a lo definido en el
Título 31, Art. 5312(a)(2) del U.S. Code o las normas dictadas en
virtud del mismo; y
'(B) a todo banco extranjero, de acuerdo a lo definido en el
Art. 1 de la Ley Bancaria Internacional de 1978 (USC 3101).'.
Artículo 319. Confiscación de fondos
en cuentas interbancarias de los EE.UU.
(a) Confiscación de cuentas interbancarias en los EE.UU. Por el
presente se modifica el Título 18, Artículo 981 del U.S. Code,
añadiendo al final lo siguiente:
'(k) Cuentas interbancarias.
'(1) En general:
'(A) En general. A los efectos de la confiscación en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo o en la Ley de Sustancias Controladas (21
USC 801 y siguientes), si los fondos estuvieran depositados en una cuenta en
un banco extranjero, y éste tuviera una cuenta interbancaria en los EE.UU. con
una institución financiera incluida (definida en el Art. 5318(j)(1) del
presente Título 31), los fondos se considerarán depositados en la cuenta
interbancaria en los EE.UU., y cualquier inhibición, orden de confiscación, u
orden de embargo con respecto a los fondos podrá notificarse a la institución
financiera incluida, pudiendo confiscarse los fondos de la cuenta
interbancaria, hasta la concurrencia de los fondos depositados en la cuenta en
el banco extranjero.
'(B) Autoridad para suspender la confiscación. El Procurador
General de la Nación, previa consulta con el Secretario del Tesoro, podrá
suspender o dejar sin efecto una confiscación dispuesta en virtud del presente
artículo si considera que existe un conflicto entre las leyes de la
jurisdicción donde se encuentra ubicado el banco extranjero y las leyes de los
EE.UU. con respecto a la responsabilidad emergente de la inhibición,
confiscación o embargo de los fondos, y que dicha suspensión o cancelación
sería interés de la justicia y no afectaría los intereses nacionales de los
EE.UU.
'(2) Ausencia de obligación del gobierno de rastrear los
fondos. Si se iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos,
confiscados o embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente,
no será necesario que el Gobierno establezca que los fondos pueden rastrearse
directamente hasta los fondos depositados en el banco extranjero, ni será
necesario que el Gobierno se base en la aplicación del Art. 984.
'(3) Acciones iniciadas por el titular de los fondos. Si se
iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos, confiscados o
embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente, el titular de
los fondos depositados en la cuenta en el banco extranjero podrá oponerse a la
confiscación, presentando una acción en virtud del Art. 983.
'(4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) Cuenta interbancaria. La expresión "cuenta interbancaria"
tendrá el significado descrito en el Art. 984(c)(2)(B).
'(B) Titular.
'(i) En general. Con excepción de lo indicado en el punto (ii),
el término "titular":
'(I) significa la persona que sea titular, de acuerdo a la
definición incluida en el Art. 986(d)(6) de los fondos depositados en el banco
extranjero a la fecha del respectivo depósito; y
'(II) no incluirá ni al banco extranjero ni a ninguna entidad
financiera que actúe como intermediaria en la transferencia de fondos a la
cuenta interbancaria.
'(ii) Excepción: El banco extranjero podrá ser considerado
"titular" de los fondos (y ninguna otra persona calificará como titular de los
mismos) únicamente si:
'(I) la base de la acción de confiscación es un ilícito
cometido por el banco extranjero; o
'(II) el banco extranjero establece, mediante preponderancia de
la prueba, que antes de la inhibición, embargo o confiscación de los fondos,
el banco extranjero había cumplido todo o parte de su obligación ante el
anterior titular de los fondos, en cuyo caso el banco extranjero será
considerado titular de los mismos en la medida de dicho cumplimiento'.
(b) Registros bancarios. El Título 31, Art. 5318 del U.S.
Code, modificado por el presente título, se modifica añadiendo al final la
siguiente redacción:
'(k) Registros bancarios relacionados con programas anti-lavado
de dinero.
'(1) Definiciones. A los efectos del presente inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) Organismo bancario federal correspondiente. La expresión
"organismo bancario federal correspondiente" tendrá el significado previsto en
el Art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1813).
'(B) Término incorporado. La expresión "cuenta de
corresponsalía" tendrá el significado previsto en el Art. 5318(A)(f)(1)(B).
'(2) Norma de las 120 horas. En el plazo de 120 horas con
posterioridad a la recepción de una solicitud emanada del organismo bancario
federal correspondiente, solicitando información relacionada con el
cumplimiento de las normas anti-lavado de dinero por parte de una institución
financiera incluida o un cliente de dicha entidad, la institución financiera
incluida deberá presentar al organismo bancario federal correspondiente, o
poner a su disposición en el lugar que indique el representante de dicho
organismo, la información y documentación de toda cuenta abierta, mantenida,
administrada o manejada en los EE.UU. por la institución financiera incluida.
'(3) Registros de bancos extranjeros.
'(A) Pedido de registros.
'(i) En general. El Secretario del Tesoro o el Procurador
General de la Nación podrán emitir un pedido dirigido a cualquier banco
extranjero que tenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU., solicitando
los registros relacionados con dicha cuenta, inclusive los registros que se
lleven fuera de los EE.UU. referidos al depósito de fondos en el banco
extranjero.
'(ii) Notificación del pedido de registros. El pedido de
registros al que se refiere el punto (i) precedente podrá notificarse al banco
extranjero en los EE.UU. si éste tuviera un representante en ese país, o en un
país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo
multilateral u otro tipo de solicitud de asistencia en el cumplimiento de las
leyes a nivel internacional.
'(B) Aceptación de la notificación.
'(i) Registros llevados en los EE.UU. Toda institución
financiera incluida que mantenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en
beneficio de un banco extranjero, deberá llevar registros en los EE.UU. en los
cuales se identifique a los titulares del banco extranjero y el nombre y
domicilio de una persona domiciliada en los EE.UU. y autorizada para recibir
notificaciones con relación a los registros relativos a la cuenta de
corresponsalía.
'(ii) Solicitud emanada de funcionarios encargados de la
aplicación de justicia. En caso de recibir una solicitud escrita emanada de un
funcionario federal encargado de la aplicación de justicia, pidiendo
información en virtud del presente párrafo, la institución financiera incluida
deberá proporcionar la información a dicho funcionario en el plazo de 7 días
contados a partir de recibida dicha solicitud.
'(C) Extinción de la relación de corresponsalía.
'(i) Extinción en virtud de una notificación. Una institución
financiera incluida deberá poner fin a la relación de corresponsalía con un
banco extranjero en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
recepción de notificación escrita emanada del Secretario o el Procurador
General de la Nación (en cada caso, previa consulta con el otro funcionario)
indicando que el banco extranjero:
'(I) no ha cumplido una orden o pedido emitido en virtud del
inciso (A) precedente; o
'(II) no ha iniciado acciones ante un tribunal estadounidense
oponiéndose a dicha orden o pedido.
'(ii) Limitaciones a la responsabilidad. Una institución
financiera incluida no será responsable ante persona alguna en un proceso
judicial o arbitral, en virtud de haber puesto fin a una relación de
corresponsalía de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso.
'(iii) No extinción de la relación de corresponsalía. Si la
institución financiera incluida no pusiera fin a la relación de corresponsalía
de acuerdo a lo previsto en el presente inciso, la misma será susceptible de
sanciones civiles por un monto de hasta US $10.000 diarios, hasta el momento
en que se ponga fin a dicha relación.'
(c) Plazo de gracia. Las entidades financieras tendrán un plazo
de 60 días contados a partir del dictado de la presente Ley para cumplir con
las disposiciones del Título 31, Art. 5318(k) del U.S. Code, modificado
en virtud de la presente.
(d) Autoridad para ordenar que un delincuente convicto devuelva
bienes ubicados en el exterior.
(1) Confiscación de bienes sustitutos. Por el presente se
modifica el Art. 413(p) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853), el
cual queda redactado de la siguiente manera.
'(p) Confiscación de bienes sustitutos.
'(1) En general. Lo dispuesto en el párrafo (2) de este inciso
será de aplicación si los bienes descritos en el inciso (a), como consecuencia
de un acto u omisión del acusado,
'(A) no pudieran ser encontrados ejerciendo la debida
diligencia;
'(B) hubieran sido transferidos, vendidos o depositados con un
tercero;
'(C) hubieran sido puestos fuera de la jurisdicción del
tribunal;
'(D) hubieran sido sustancialmente reducidos en su valor; o
'(E) se hubieran confundido con otros bienes que no pudieran
dividirse sino con dificultad.
'(2) Bienes sustitutos. En cualquiera de los casos descritos en
el punto (1) (A) a (E), el juez ordenará la confiscación de cualesquiera otros
bienes del acusado, hasta la concurrencia del valor de los bienes descritos en
dichos puntos, según corresponda.
'(3) Devolución de bienes a la jurisdicción. En el caso de los
bienes descritos en el punto (1)(C), además de cualquier otra medida
autorizada en el presente inciso, el juez podrá ordenar que el acusado
devuelva los bienes a la jurisdicción del tribunal, de modo que resulte
posible confiscar dichos bienes.'.
(2) Ordenes judiciales de protección. Por el presente se
modifica el Art. 413(e) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853(e)),
añadiendo al final el siguiente texto:
'(4) Orden de repatriar y depositar.
'(A) En general. En virtud de su autoridad para ordenar
embargos preventivos en virtud del presente artículo, el juez podrá ordenar al
acusado que repatrie los bienes que pudieran confiscarse, y que durante la
duración de la causa deposite los mismos judicialmente en el registro del
tribunal o ante el Servicio de Alguaciles de EE.UU. ("United States Marshals
Service") o el Secretario del Tesoro, en una cuenta remunerada, si así
correspondiere.
'(B) Incumplimiento. La falta de cumplimiento de una orden
emitida en virtud del presente inciso o de una orden de repatriar bienes en
virtud del inciso (p) será susceptible de sanciones civiles o desacato penal,
pudiendo además dar lugar a un aumento de la sentencia que recaiga sobre el
acusado, en virtud de las disposiciones de las Pautas Federales de Dictado de
Sentencias relativas a la obstrucción de la justicia."
Artículo 320. Producido de delitos
cometidos en el exterior.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 981(a)(1)(B) del
U.S. Code, el cual queda redactado de la siguiente forma:
'(B) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren dentro de
la jurisdicción de los EE.UU. y que constituyan, se deriven de, o puedan
rastrearse hasta, el producido obtenido directa o indirectamente de un delito
contra una nación extranjera, o los bienes utilizados para facilitar dicho
delito, si el delito:
'(i) involucrara la fabricación, importación, venta o
distribución de una sustancia controlada (término definido a los efectos de la
Ley de Sustancias Controladas), o cualquier otra conducta descripta en el Art.
1956(c)(7)(B);
'(ii) fuera punible dentro de la jurisdicción de la nación
extranjera con pena de muerte o privación de la libertad por un término
superior a un año; y
'(iii) fuera punible en virtud de las leyes de los EE.UU. con
pena privativa de la libertad por un término superior a un año, si el acto o
actividad que constituye el delito hubiera ocurrido en los EE.UU.'.
Artículo 321. Entidades financieras
especificadas en el Título 31, Capítulo 53, Sub-capítulo II, del U.S. Code.
(a) Cooperativas de crédito. Por el presente se modifica el
Título 31, Art. 5312(2), inciso (E) del U.S. Code, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
'(E) cualquier cooperativa de crédito;'.
(b) Comerciante en comisiones de futuros; asesor de negociación
de commodities; operador de pool de commodities. Por el presente se modifica
el Título 31, Art. 5312 del U.S. Code, añadiendo al final el siguiente
nuevo inciso:
'(c) Definiciones adicionales. A los efectos del presente sub-capítulo,
serán de aplicación las siguientes definiciones:
'(1) Ciertas entidades incluidas en la definición. El término
"entidad financiera" (definido en el inciso (a)) incluirá a las siguientes
personas:
'(A) comisionistas de futuros, asesores en comercio de valores
y operadores de bolsas comunes de valores inscritos o que deban inscribirse en
virtud de la Ley de Mercado de Valores de EE.UU.'.
(c) Inclusión de CFTC. A los efectos de la presente Ley y de
las modificaciones que la presente introduce en cualquier otra norma, la
expresión "regulador funcional federal" incluirá a la Comisión del Mercado de
Futuros ("Commodity Futures Trading Commission").
Artículo 322. Sociedad representada
por un fugitivo.
Por el presente se modifica el Artículo 2466 del Título 18 del
U.S. Code, designando este punto como inciso (a), y añadiendo al final
del mismo el siguiente texto:
'(b) El inciso (a) podrá aplicarse a una acción iniciada por
una sociedad si cualquiera de los accionistas mayoritarios, o de las personas
físicas que efectúen la presentación en representación de la sociedad, fuera
una persona a la cual se aplica lo dispuesto en el inciso (a).'.
Artículo 323. Ejecución de sentencias
extranjeras.
Por el presente se modifica el titulo 28, Art. 2467 del U.S.
Code, de la siguiente manera:
(1) en el inciso (d), añadiendo la siguiente redacción luego
del párrafo (2):
'(3) Preservación de los bienes.
'(A) En general. A fin de preservar la disponibilidad de los
bienes sujetos a una sentencia de confiscación extranjera, el Gobierno podrá
solicitar, y el juez podrá dictar, una medida de interdicción en virtud del
Título 18, Artículo 983(j), en cualquier momento antes o después de realizada
una solicitud en virtud de lo dispuesto en el inciso (c)(1) de este artículo.
'(B) Elementos probatorios. Al emitir una medida de
interdicción en virtud del punto (A) precedente, el tribunal:
'(i) Podrá basarse en la información incluida en una
declaración jurada en la que se describa el carácter del procedimiento o
investigación efectuado en el exterior, que establezca un fundamento
suficiente para creer que los bienes restringidos serán incluidos en una
sentencia de confiscación al cabo de dicho procedimiento; o
'(ii) podrá inscribir y ejecutar una medida de interdicción
emanada de tribunal competente en el país extranjero y certificada por el
Procurador General de la Nación de los EE.UU. del modo previsto en el punto
(b)(2).
'(C) Límite a las causales de objeción. Ninguna persona podrá
oponerse a una medida de interdicción emanada en virtud del punto (A)
precedente en razón de ser objeto de un juicio paralelo que involucre a los
mismos bienes y que se encuentre pendiente ante un tribunal extranjero.';
(2) en el inciso (b)(1)(C), tachando "estableciendo que el
acusado fue notificado del procedimiento con anticipación suficiente para
permitirle" e insertando "estableciendo que la nación extranjera tomó medidas,
de acuerdo con los principios del debido proceso legal, para notificar el
procedimiento a todas las personas con derecho sobre los bienes, con
anticipación suficiente para permitirles";
(3) en el inciso (d)(1)(D), tachando "el acusado en el proceso
ante el tribunal extranjero no fue notificado", e insertando "la nación
extranjera no tomó medidas, de acuerdo con los principios del debido proceso
legal, para notificar el procedimiento a una persona con derecho sobre los
bienes"; y
(4) en el inciso (a)(2)(A), insertando ", cualquier
incumplimiento de normas extranjeras que constituiría un incumplimiento o un
delito en virtud del cual pudieran confiscarse bienes bajo las leyes federales
si el delito se cometiera en los EE.UU.", después de "Convención de las
Naciones Unidas".
Artículo 324. Informe y recomendación.
En el plazo de 30 meses contados a partir del dictado de la
presente Ley, el Secretario, previa consulta con el Procurador General de la
Nación, los organismos bancarios federales (definidos en el Art. 3 de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos), la Junta de Administración Nacional de
Cooperativas de Crédito, la SEC y cualquier otro organismo que el Secretario
disponga, a criterio del Secretario, evaluará el funcionamiento de las
disposiciones del presente subtítulo y realizará recomendaciones al Congreso
con relación a las medidas legislativas que el Secretario considere necesarias
o aconsejables en tal sentido.
Artículo 325. Cuentas de concentración
en entidades financieras.
Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5318(h) del
U.S. Code>, modificado por el Art. 202 del presente título, añadiendo al
final el siguiente texto:
'(3) Cuentas de concentración. El Secretario podrá dictar
normas en virtud del presente inciso que reglamenten el mantenimiento de
cuentas de concentración por parte de las entidades financieras, con el objeto
de asegurar que las mismas no se utilicen para impedir que las autoridades
logren relacionar a un cliente determinado con los movimientos de fondos de
los cuales ese cliente es el titular directo o real. Como mínimo, dichas
normas deberán:
'(A) prohibir que las entidades financieras permitan a sus
clientes efectuar operaciones moviendo sus fondos hacia, desde o a través de
cuentas de concentración de la entidad financiera;
'(B) prohibir que las entidades financieras y sus empleados
informen a los clientes la existencia de cuentas de concentración de la
entidad o la forma de identificarlas; y
'(C) exigir que cada entidad financiera establezca
procedimientos escritos que reglamenten la documentación de todas las
operaciones que involucren a una cuenta de concentración, los cuales deberán
garantizar que, cuando en una operación que involucre a una cuenta de
concentración se confundan los fondos de uno o más clientes, se documente la
identidad de cada uno de ellos y el monto específico correspondiente a cada
uno.'.
Artículo 326. Verificación de la
identidad.
(a) En general. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5318 del U.S. Code, añadiendo al final del mismo el siguiente texto:
'(l) Identificación y verificación de los titulares de cuenta.
'(1) En general. Según los requisitos previstos en este inciso,
el Secretario del Tesoro dictará normas que establezcan los normas mínimos
para las entidades financieras y sus clientes con relación a la identidad del
cliente, las cuales serán de aplicación en relación con la apertura de cuentas
en entidades financieras.
'(2) Requisitos mínimos. Como mínimo, las normas deberán exigir
que las entidades financieras instrumenten y que los clientes (después de
haberse efectuado la debida notificación ) cumplan con procedimientos
razonables para:
'(A) verificar la identidad de toda persona que pretenda abrir
una cuenta, en la medida razonable y practicable;
'(B) mantener registros de la información utilizada para
verificar la identidad de una persona, incluyendo su nombre, domicilio y demás
información identificatoria; y
'(C) consultar listados de terroristas u organizaciones
terroristas, confirmados o sospechosos, entregados a la entidad financiera por
los organismos gubernamentales con el fin de determinar si una persona que
pretende abrir una cuenta aparece en dichos listados.
'(3) Factores a considerar. Al dictar normas en virtud del
presente inciso, el Secretario deberá tener en cuenta los distintos tipos de
cuentas que mantienen las distintas clases de entidades financieras, los
distintos métodos de apertura de cuentas, y los diferentes tipos de
información identificatoria disponible.
'(4) Ciertas entidades financieras. En el caso de una entidad
financiera cuya operatoria consista en realizar las actividades financieras
descriptas en el Art. 4(k) de la Ley de Propiedad Bancaria de 1956 (incluyendo
actividades financieras sujetas a la autoridad de la Comisión del Mercado de
Futuros), las normas que el Secretario dicte en virtud del punto (1) deberán
dictarse en forma conjunta con el regulador funcional federal (expresión
definida en el Art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley, incluyendo la Comisión
del Mercado de Futuros) que correspondiere a dicha entidad financiera.
'(5) Exenciones. El Secretario (y, en el caso de una entidad
financiera del tipo descrito en el punto (4), el organismo federal descrito en
dicho punto) podrá, mediante norma u orden al efecto, eximir a cualquier
entidad financiera o tipo de cuenta de las obligaciones previstas en las
normas dictadas en virtud del presente inciso, de acuerdo con los normas y
procedimientos que el Secretario disponga.
'(6) Fecha de entrada en vigencia. Las normas definitivas
dictadas en virtud del presente inciso entrará en vigencia antes de
transcurrido un año a partir de la fecha de dictado de la Ley de 2001 para la
Supresión Internacional del Lavado de Dinero y de la Financiación de
Actividades Terroristas.'.
(b) Estudio e informes. En el plazo de seis meses contados a
partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con los
reguladores funcionales federales (término definido en el Art. 509 de la Ley
Gramm-Leach-Bliley) y los demás organismos gubernamentales correspondientes,
deberá presentar al Congreso un informe con recomendaciones para:
(1) determinar la forma más oportuna y efectiva de exigir que
los ciudadanos extranjeros presenten a las entidades y organismos financieros
nacionales información adecuada y veraz, comparable con la información que
deben presentar los ciudadanos estadounidenses, con relación a la identidad,
domicilio y demás información sobre dichos ciudadanos extranjeros que resulte
necesaria a fin de que las entidades y agencias financieras puedan cumplir con
lo dispuesto en este artículo;
(2) exigir que los ciudadanos extranjeros soliciten y obtengan,
antes de abrir una cuenta en una entidad financiera estadounidense, un número
de identificación que funcione de manera similar al No. de Seguridad Social o
No. de CUIT; y
(3) establecer un sistema para que las entidades y organismos
financieros nacionales revisen la información que mantienen los organismos de
gobierno correspondientes a los efectos de verificar la identidad de los
ciudadanos extranjeros que pretendan abrir cuentas en dichas entidades y
agencias
Artículo
327. Consideración de antecedentes relativos al lavado de dinero.
(a) Ley de Propiedad Bancaria de 1956.
(1) En general. Por el presente se modifica el Art. 3(c) de la
Ley de Propiedad Bancaria de 1956 (12 USC 1842(c)), añadiendo al final el
siguiente párrafo:
'(6) Lavado de dinero. En todos los casos, la Junta deberá
tener en cuenta la efectividad demostrada por la empresa o empresas en
combatir las actividades de lavado de dinero, incluyendo en sus sucursales del
exterior".
(2) Alcance de su aplicación. La modificación efectuada en el
punto (1) precedente será de aplicación con respecto a cualquier solicitud
presentada ante la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal
bajo el Art. 3 de la Ley de Propiedad Bancaria de 1956 con posterioridad al 31
de diciembre de 2001, y que no hubiera sido aprobada por la Junta a la fecha
del dictado de la presente Ley.
(b) Fusiones sujetas a revisión en virtud de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos.
(1) En general. Por el presente se modifica el Art. 18(c) de la
Ley federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1828(c), de la siguiente manera:
(A) cambiando la denominación del punto (11) por la de punto
(12); y
(B) insertando luego del punto (10) el siguiente párrafo:
'(11) Lavado de dinero. En todos los casos, la Junta deberá
tener en cuenta la efectividad demostrada por las entidades depositarias
involucradas en la fusión propuesta, en combatir las actividades de lavado de
dinero, incluyendo en sus sucursales del exterior.'.
(2) Alcance de su aplicación. La modificación efectuada en el
punto (1) precedente será de aplicación con respecto a cualquier solicitud
presentada ante el organismo correspondiente bajo el Art. 18(c) de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y
que no hubiera sido aprobada por los organismos correspondientes a la fecha
del dictado de la presente Ley.
Artículo 328. Cooperación
internacional en la identificación de los originantes de transferencias
cablegráficas.
El Secretario deberá:
(1) previa consulta con el Procurador General de la Nación y el
Secretario de Estado, tomar todas las medidas razonables a fin de alentar a
los gobiernos extranjeros a exigir la inclusión del nombre del originante en
las instrucciones de transferencia cablegráfica enviadas a los EE.UU. y otros
países, información que deberá acompañar a la transferencia desde su origen y
hasta el punto de desembolso; y
(2) informar anualmente a la Comisión de Servicios Financieros
de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y
Asuntos Urbanos del Senado con relación a:
(A) los avances efectuados con relación al objetivo descrito en
el punto (1), así como los impedimentos a su instrumentación y el nivel de
cumplimiento estimado; y
(B) los impedimentos a la instrumentación de un régimen en
virtud del cual las transferencias estén acompañadas, desde su origen y hasta
su desembolso, por una identificación apropiada (a criterio del Secretario) de
los destinatarios de las mismas.
Artículo 329. Sanciones penales.
Toda persona que sea funcionario o empleado de una repartición,
agencia, oficina, comisión u otra entidad del Gobierno federal, y toda otra
persona que actúe en nombre de dichas entidades y que, directa o
indirectamente, en relación con la administración del presente título, en
forma corrupta exigiera, persiguiera, recibiera, aceptara o acordara recibir o
aceptar cualquier cosa de valor, para sí o para cualquier otra persona física
o jurídica, a cambio de:
(1) dejarse influenciar en el desempeño de algún acto oficial;
(2) dejarse influenciar para cometer, ayudar a cometer,
confabularse con, o permitir, un fraude, o brindar la oportunidad para que se
cometa un fraude contra los EE.UU.; o
(3) dejarse inducir para hacer o dejar de hacer cualquier cosa
en violación de sus deberes oficiales,
será multado con una suma de hasta tres veces el valor
monetario de la cosa de valor en cuestión, o condenado hasta a 15 años de
prisión, o ambas cosas. El incumplimiento de las disposiciones del presente
artículo estará sujeto a lo dispuesto en el Título 18, capítulo 227, del
U.S. Code, y a las disposiciones de las U.S. Sentencing Guidelines
(la guía para dictar sentencia en Estados Unidos de América).
Artículo 330. Cooperación
internacional en las investigaciones de lavado de dinero, delitos financieros
y las finanzas de grupos terroristas.
(a) Negociaciones. Es intención del Congreso que el Presidente
instruya al Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, o el
Secretario del Tesoro, según corresponda, y que en consulta con la Junta de
Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, busque iniciar negociaciones
con los organismos de contralor de entidades financieras y demás funcionarios
de cualquier país extranjero cuyas entidades financieras operen con entidades
financieras de los EE.UU. o que pudieran ser utilizadas por organizaciones
terroristas extranjeras (definidas en el Art. 219 de la Ley de Inmigración y
Nacionalidad), por los integrantes o representantes de dichas organizaciones,
o por cualquier persona que se dedique a actividades de lavado de dinero,
delitos financieros u otros delitos.
(b) Objeto de las negociaciones. Es intención del Congreso que,
al llevar a cabo las negociaciones descriptas en el punto (1) precedente, el
Presidente instruya al Secretario de Estado, el Procurador General de la
Nación, o el Secretario del Tesoro, según corresponda, que traten de acordar
esfuerzos de cooperación, intercambios voluntarios de información, el uso de
exhortos, tratados de asistencia recíproca legal, y acuerdos internacionales
para:
(1) asegurar que los bancos y otras entidades financieras del
exterior lleven registros adecuados de la información de operaciones y cuentas
con relación a organizaciones terroristas extranjeras (definidas en el Art.
219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), integrantes o representantes de
dichas organizaciones, o cualquier persona que se dedique a actividades de
lavado de dinero, delitos financieros u otros delitos; y
(2) establecer un mecanismo por el cual dichos registros puedan
ponerse a disposición de las autoridades estadounidenses y de los organismos
nacionales de contralor de entidades financieras, cuando correspondiere.
Subtítulo B – Modificaciones a la ley del secreto bancario y otras mejoras
relacionadas.
Artículo 351.
Modificaciones relativas a los informes sobre actividades sospechosas.
(a) Modificación sobre la inmunidad de responsabilidad civil
por divulgación de información. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5318(g)(3) del U.S. Code, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
'(3) Responsabilidad por la divulgación de información.
'(A) En general. Toda entidad financiera que voluntariamente
revele a un organismo de gobierno una posible violación de las leyes o normas
o divulgue información en virtud del presente inciso o de cualquier otra
autorización, y todo director, funcionario, empleado o representante de dicha
entidad financiera que revele o exija a otra persona que revele dicha
información, no será responsable ante terceros en virtud de ninguna ley o
reglamentación de los EE.UU., ni en virtud de la constitución, leyes o
reglamentaciones de ningún estado o subdivisión política de ese país, ni en
virtud de ningún contrato u otro acuerdo legalmente vinculante (incluyendo
acuerdos de arbitraje), en razón de dicha divulgación de información o de la
falta de notificación a la persona objeto de la misma, o a cualquier otra
persona identificada en dicha información.
'(B) Norma de interpretación. Lo dispuesto en el punto (A)
precedente no podrá interpretarse de modo que dé lugar a:
'(i) la inferencia de que el término "persona" utilizado en el
mismo puede interpretarse de manera más amplia que su uso normal para incluir
a gobiernos u organismos gubernamentales; o
'(ii) inmunidad respecto de, u otra forma de afectación de,
acciones civiles o penales iniciadas por un gobierno u organismo gubernamental
a fin de exigir el cumplimiento de la constitución, leyes o normas de ese
gobierno u organismo.'.
(b) Prohibición de notificar la divulgación de información. Por
el presente se modifica el Título 31, Art. 5318(g)(2) del U.S. Code, el
cual queda redactado de la siguiente manera
'(2) Prohibición de notificación.
'(A) En general. Si una entidad financiera o un director,
funcionario, empleado o representante de una entidad financiera informara una
operación sospechosa a un organismo gubernamental, ya sea en forma voluntaria
o en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o cualquier otra
autorización:
'(i) la entidad financiera, el director, funcionario, empleado
o representante no podrá notificar a ninguna persona involucrada en la
operación que la misma ha sido reportada; y
'(ii) ningún empleado o funcionario del Gobierno Federal o de
cualquier gobierno estatal, local, tribal o territorial dentro de los EE.UU.
que tenga conocimiento de la existencia de dicho informe, podrá revelar a las
personas involucradas en la operación que la misma ha sido reportada, a
excepción del modo necesario para cumplir con las funciones oficiales de dicho
funcionario o empleado.
'(B) Divulgación de información en ciertas referencias de
empleo.
'(i) Norma de interpretación. No obstante la aplicación del
punto (A) en cualquier otro contexto, no podrá interpretarse que el punto (A)
prohibe que una entidad financiera, director, funcionario, empleado o
representante de la misma incluya información que hubiera sido incluida en un
informe al que se aplica lo dispuesto en el punto (A),
'(I) en una referencia escrita de empleo que se brinde de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 18(w) de la Ley Federal de Seguro de
Depósitos, en respuesta a una solicitud de otra entidad financiera; o
'(II) en una notificación escrita de despido o referencia de
empleo que se efectúe de acuerdo con las normas de una organización
autoregulada e inscrita ante la SEC o la Comisión del Mercado de Futuros,
con la salvedad de que en dicha referencia o notificación
escrita no podrá señalarse que la misma información también fue incluida en el
informe, o que se efectuó dicho informe.
'(ii) Información no obligatoria. No podrá interpretarse que el
punto (i) en sí mismo genera la obligación de incluir la información descripta
en el punto (i) en una referencia de empleo o notificación de despido del tipo
mencionado en el punto (i).'.
Artículo 352. Programas anti-lavado de
dinero.
(a) En general. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5318(h) del U.S. Code., el cual queda redactado de la siguiente manera:
'(h) Programas anti-lavado de dinero.
'(1) En general. A fin de protegerse contra el lavado de dinero
a través de las entidades financieras, cada entidad financiera deberá
establecer programas anti-lavado de dinero, incluyendo como mínimo:
'(A) el desarrollo de políticas, procedimientos y controles
internos;
'(B) la designación de un "compliance officer";
'(C) un programa permanente de capacitación para el personal; y
'(D) una función de auditoría independiente para someter dichos
programas a prueba.
'(2) Reglamentaciones. El Secretario del Tesoro, previa
consulta con el regulador funcional federal que correspondiere (término
definido en el Art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley), podrá disponer normas
mínimos para los programas establecidos en virtud del punto (1) precedente, y
podrá eximir de la aplicación de dichos normas a cualquier entidad financiera
que no esté sujeta a las disposiciones de lo normado en la parte 103 del
Título 31 del Code of Federal Regulations (el código de las
reglamentaciones federales de Estados Unidos de América), o la norma que en el
futuro la reemplace, durante todo el tiempo que dicha entidad financiera no se
encuentre sujeta a las referidas disposiciones.'.
(b) Fecha de entrada en vigencia. La modificación efectuada por
el inciso (a) entrará en vigencia al término de 180 días contados a partir de
la fecha de dictado de la presente Ley.
(c) Fecha de aplicación de las normas; factores que se deben
tener en cuenta. Antes de finalizado el plazo de 180 días contados a partir
del dictado de la presente Ley, el Secretario deberá dictar normas que
consideren en qué medida los requisitos previstos en el presente artículo
están en línea con las dimensiones, ubicación y actividades de las entidades
financieras a las cuales resulten de aplicación dichas normas.
Artículo 353. Sanciones por el
incumplimiento de órdenes de fijación de objetivos geográficos y ciertas
exigencias de mantenimiento de registros, y ampliación del período de vigencia
de las órdenes de fijación de objetivos geográficos.
(a) Sanción civil por incumplimiento de órdenes de fijación de
objetivos geográficos. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5321(a)(1) del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) insertando "u orden emitida" después de "sub-capítulo o
norma dictada"; y
(2) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada
en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art.
123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5314 y 5315)".
(b) Sanciones penales por incumplimiento de órdenes de fijación
de objetivos geográficos. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5322
del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) en el inciso (a):
(A) insertando "u orden emitida" después de "incumpliendo a
sabiendas el presente capítulo o una norma dictada"; y
(B) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada
en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art.
123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 ó 5324)"; y
(2) en el inciso (b):
(A) insertando "u orden emitida" después de "incumpliendo a
sabiendas el presente capítulo o una norma dictada"; y
(B) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada
en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art.
123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 ó 5324)".
(c) Estructuración de operaciones con el objeto de evadir
órdenes de fijación de objetivos geográficos o ciertas exigencias de
mantenimiento de registros. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5324(a) del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) insertando una coma después de "deberá";
(2) tachando "artículo" e insertando "artículo, las exigencias
de informes o mantenimiento de registros impuestas por una orden emitida en
virtud del Art. 5326, o las exigencias de informes impuestas por cualquier
norma dictada en virtud del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o
el Art. 123 de la Ley Pública 91-508";
(3) en el punto (1), insertando ", presentar un informe o
mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del Art. 5326, o
mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud
del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 de la Ley
Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de dicho artículo"; y
(4) en el punto (2), insertando ", presentar un informe o
mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del Art. 5326, o
mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud
del Art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma
dictada en virtud del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el
Art. 123 de la Ley Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de
dicho artículo".
(d) Ampliación del período de vigencia de las órdenes de
fijación de objetivos geográficos. Por el presente se modifica el Título 31,
Art. 5326(d) del U.S. Code, tachando "más de 60" e insertando "más de
180".
Artículo 354. Estrategia anti-lavado
de dinero.
Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5341(b) del
U.S. Code, añadiendo al final del mismo el siguiente texto:
'(12) Datos relacionados con la financiación del terrorismo.
Los datos relativos a los esfuerzos de lavado de dinero relacionados con la
financiación de actos de terrorismo internacionales, y los esfuerzos
destinados a la prevención, detección y juzgamiento de dicha financiación".
Artículo 355. Autorización para
incluir actividades sospechosas o ilegales en las referencias escritas de
empleo.
Por el presente se modifica el Art. 18 de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos (12 USC 1828), añadiendo al final del mismo el siguiente
texto:
'(w) Las referencias escritas de empleo podrán contener
sospechas de participación en actividades ilegales.
'(1) Autorización para divulgar la información. No obstante
cualquier otra disposición de ley, las entidades depositarias aseguradas, y
los directores, funcionarios, empleados y representantes de las mismas, podrán
revelar en las referencias escritas de empleo relativas a una persona actual o
anteriormente afiliada a la entidad, que se presenten a otra entidad
depositaria asegurada en respuesta a una solicitud de esta última, información
relativa a la posible participación de la persona en cuestión en actividades
potencialmente ilegales.
'(2) Información no obligatoria. No podrá interpretarse que el
punto (1) en sí mismo genera la obligación de incluir la información descripta
en el punto (1) en una referencia de empleo del tipo mencionado en dicho
punto.
'(3) Dolo. No obstante cualquier otra disposición contenida en
este inciso, la divulgación voluntaria de información efectuada por una
entidad depositaria asegurada, o por un director, funcionario, empleado o
representante de la misma en virtud del presente inciso con relación a
actividades potencialmente ilegales y que se realiza sin intención dolosa, no
estará protegida de responsabilidad por parte de la persona identificada en la
misma.
'(4) Definición. A los efectos del presente inciso, la
expresión "entidad depositaria asegurada" incluirá a las sucursales o agencias
no aseguradas de un banco extranjero.'.
Artículo 356. Informes sobre
actividades sospechosas presentados por agentes y operadores de bolsa; estudio
de compañías de inversión.
(a) Plazo para dictar la norma de exigencia de informes de
actividades sospechosas a ser presentados por agentes y operadores de bolsa.
El Secretario, previa consulta con la SEC y la Junta de Gobernadores del
Sistema de la Reserva Federal, publicará la normativa propuesta en el
Federal Register (registro de las leyes federales de Estados Unidos de
América) antes del 1 de enero de 2002, exigiendo que los agentes y operadores
de bolsa inscritos ante la SEC bajo la Ley de Bolsas de Valores de 1934
presenten informes de actividades sospechosas bajo el Art. 5318(g) del Título
31 del U.S. Code. Dichas normas serán publicadas en su forma definitiva
a más tardar el 1 de julio de 2002.
(b) Exigencias de informes de actividades sospechosas para los
comisionistas de futuros, asesores en comercio de valores y operadores de
bolsas comunes de valores. El Secretario, previa consulta con la Comisión del
Mercado de Futuros, podrá dictar normas que exijan que los comisionistas de
futuros, asesores en comercio de valores y operadores de bolsas comunes de
valores inscritos en virtud de la Ley de Mercado de Valores de EE.UU.
presenten informes de actividades sospechosas en virtud del Artículo 5318(g)
del Título 31 del U.S. Code.
(c) Informes sobre compañías de inversión.
(1) En general. En el plazo de un año contado a partir del
dictado de la presente Ley, el Secretario, la Junta de Gobernadores del
Sistema de la Reserva Federal y la SEC deberán presentar un informe conjunto
al Congreso con recomendaciones de normas específicas para aplicar las
exigencias del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code a
las compañías de inversión en virtud de lo dispuesto en el Título 31, Art.
5312(a)(2)(I) de dicho U.S. Code.
(2) Definición. A los efectos del presente inciso, la expresión
"compañía de inversión":
(A) tendrá el significado previsto en el Art. 3 de la Ley de
Compañías de Inversión de 1940 (15 USC 80a-3); y
(B) incluirá a cualquier persona que, de no ser por las
excepciones previstas en el punto (1) ó (7) del Art. 3(c) de la Ley de
Compañías de Inversión de 1940 (15 USC 80a-3(c)), sería una compañía de
inversión.
(3) Recomendaciones adicionales. El informe previsto en el
punto (1) podrá incluir distintas recomendaciones para distintos tipos de
entidades incluidas por el presente inciso.
(4) Beneficiarios de empresas inscritas en bolsa. El informe
previsto en el punto (1) también deberá incluir recomendaciones en el sentido
de si el Secretario deberá promulgar normas que dispongan tratar a las
sociedades u otras figuras jurídicas cuyos activos sean principalmente títulos
valores, certificados de depósitos bancarios, u otros títulos valores o
instrumentos de inversión (a excepción de aquellos que se relacionen con las
subsidiarias operativas de la sociedad o entidad) y que posean cinco o menos
accionistas o propietarios, como si fueran entidades financieras en los
términos del Art. 5312(a)(2)(1), y si dichas sociedades o entidades deberán
revelar quiénes son sus propietarios al abrir cuentas o iniciar transferencias
de fondos en una entidad financiera estadounidense.
Artículo 357. Informe especial sobre
la administración de las normas de secreto bancario.
(a) Obligación de presentar el informe. En el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de dictado de la presente Ley, el
Secretario presentará un informe al Congreso con relación al papel del "Internal
Revenue Service" (IRS - oficina de impuestos de EE.UU.) en la administración
de las disposiciones del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S.
Code. (comúnmente denominado "Ley del Secreto Bancario").
(b) Contenido. El informe previsto en el inciso (a):
(1) deberá considerar de manera específica e incluir
recomendaciones con respecto a:
(A) si resulta aconsejable transferir el procesamiento de los
informes dirigidos al Departamento del Tesoro en virtud de las disposiciones
de la Ley del Secreto Bancario, a instalaciones no manejadas por el Internal
Revenue Service (IRS - oficina de impuestos de EE.UU.); y
(B) si sigue siendo razonable y eficiente, a la luz del
objetivo de los programas anti-lavado de dinero y la administración federal de
impuestos, que el IRS conserve la autoridad y responsabilidad de auditar e
inspeccionar el cumplimiento de las normas de la Ley del Secreto Bancario por
parte de las empresas de servicios monetarios e instituciones dedicadas a los
juegos de azar; y
(2) si el Secretario considerara que la responsabilidad de
procesamiento de información o la responsabilidad de auditoría e inspección
del IRS, o ambas, con respecto a las disposiciones de la Ley del Secreto
Bancario, debería transferirse a otros organismos, deberá incluir las
recomendaciones específicas del Secretario con respecto al organismo u
organismos a los cuales deberían transferirse dichas funciones, incluyendo un
plan presupuestario y de recursos para efectuar rápidamente dicha
transferencia.
Artículo 358. Las normas de secreto
bancario y la actividad de los organismos de inteligencia de los EE.UU. para
combatir el terrorismo internacional.
(a) Modificación relativa al propósito del Capítulo 53 del
Título 31 del U.S. Code. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
3511 del U.S. Code, insertando antes del punto al final lo siguiente:
", o en la realización de actividades de inteligencia o contra-inteligencia,
incluyendo tareas de análisis, destinadas a proteger a la Nación contra el
terrorismo internacional".
(b) Modificación relativa a los informes de actividades
sospechosas. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5318(g)(4)(B) del
U.S. Code, tachando "u organismo de contralor" e insertando ",
organismo de contralor, u organismo de inteligencia de los EE.UU. para su uso
en la realización de actividades de inteligencia o contra-inteligencia,
incluyendo tareas de análisis destinadas a proteger a la Nación contra el
terrorismo internacional".
(c) Modificación relativa a la disponibilidad de informes. Por
el presente se modifica el Título 31, Art. 5319 del U.S. Code, que
queda redactado de la siguiente manera:
'Art. 5319. Disponibilidad de informes.
'El Secretario del Tesoro pondrá a disposición de un organismo,
incluyendo organismos de contralor de entidades financieras a nivel estatal,
organismos de inteligencia de los EE.UU. u organizaciones autorreguladas e
inscritas ante la SEC o la Comisión del Mercado de Futuros, a pedido de la
máxima autoridad del organismo u organización en cuestión, la información
incluida en informes presentados en virtud del presente sub-capítulo. Dicho
informe se pondrá a disposición con fines consistentes con los fines del
presente capítulo. El Secretario sólo podrá exigir informes sobre el uso de
dicha información por parte de organismos de contralor de entidades
financieras a nivel estatal con fines que no sean de contralor o por parte de
los organismos de inteligencia de los EE.UU. Sin embargo, el informe y los
registros de informes están exentos de divulgación en virtud del Art. 552 del
Título 5.'.
(d) Modificación relativa al propósito de las disposiciones de
la Ley del Secreto Bancario. Por el presente se modifica el Art. 21(a) de la
Ley Federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1829(a)), que queda redactada de la
siguiente manera:
'(a) Hallazgos y declaración de propósitos.
'(1) Hallazgos. El Congreso considera que:
'(A) los registros adecuados que llevan las entidades
depositarias aseguradas resultan sumamente útiles en investigaciones y
procesos penales, fiscales y reguladores y que, dada la amenaza que nuestra
Nación sufre a partir de los ataques terroristas contra los EE.UU. del 11 de
setiembre de 2001, dichos registros también pueden ser de suma utilidad en la
realización de actividades de inteligencia y contra-inteligencia, incluyendo
tareas de análisis, destinadas a proteger a la Nación contra el terrorismo
nacional e internacional; y
'(B) las micropelículas y otras reproducciones y registros
efectuados por las entidades depositarias aseguradas con relación a la
verificación, así como los registros que dichas entidades llevan con relación
a la identidad de las personas que poseen cuentas en las mismas, han sido de
especial utilidad en los procedimientos descritos en el punto (A) precedente;
'(2) Propósito. Es propósito del presente artículo exigir el
mantenimiento de registros adecuados por parte de las entidades depositarias
aseguradas en los EE.UU., cuando dichos registros resulten sumamente útiles en
investigaciones y procesos penales, fiscales y reguladores, reconoce que, dada
la amenaza que nuestra Nación sufre a partir de los ataques terroristas contra
los EE.UU. del 11 de setiembre de 2001, dichos registros también pueden ser de
suma utilidad en la realización de actividades de inteligencia y
contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis, destinadas a proteger a la
Nación contra el terrorismo nacional e internacional.'.
(e) Modificación relativa al propósito de la Ley del Secreto
Bancario. Por el presente se modifica el Art. 123(a) de la Ley Pública 91-508
(12 USC 1953(a)), que queda redactado de la siguiente manera:
'(a) Reglamentaciones. Si el Secretario determinara que el
mantenimiento de registros y procedimientos adecuados por parte de un banco o
entidad no asegurada, o por parte de una persona que se dedique a realizar en
los EE.UU. cualquiera de las funciones indicadas en el inciso (b), posee un
alto grado de utilidad en investigaciones o procedimientos penales, fiscales o
reguladores y que, dada la amenaza que nuestra Nación sufre a partir de los
ataques terroristas contra los EE.UU. del 11 de setiembre de 2001, dichos
registros también pueden ser de suma utilidad en la realización de actividades
de inteligencia y contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis,
destinadas a proteger a la Nación contra el terrorismo nacional e
internacional, el Secretario podrá, mediante una norma al efecto, exigir que
dicho banco, entidad o persona.'.
(f) Modificaciones a la Ley de Derecho a la Confidencialidad
Financiera. La Ley de Derecho a la Confidencialidad Financiera de 1978 se
modifica de la siguiente manera:
(1) en el Artículo 1112(a) (12 USC 3412(a)), insertando ", o
actividad de inteligencia o contra-inteligencia, investigación o análisis
relativo al terrorismo internacional" después de "consulta legítima destinada
a la aplicación de justicia";
(2) en el Artículo 1114(a)(1) (12 USC 3414(a)(1)):
(A) en el inciso (A), tachando "o" al final;
(B) en el inciso (B), tachando el punto al final e insertando
"; o"; y
(C) añadiendo al final lo siguiente:
'(C) una autoridad gubernamental facultada para llevar a cabo
investigaciones o análisis de inteligencia o contra-inteligencia relativos al
terrorismo internacional con el fin de realizar dichas investigaciones o
análisis.'; y
(3) en el Artículo 1120(a)(2) (12 USC 3420(a)(2)), insertando
", o con el fin autorizado en el Artículo 1112(a)" antes del punto y coma al
final.
(g) Enmienda a la Ley de Informes Crediticios.
(1) En general. Por el presente se modifica la Ley de Informes
Crediticios (15 USC 1681 y siguientes), de la siguiente manera:
(A) cambiando la numeración del segundo de los dos artículos
designados como Artículo 624 (15 USC 1681u) (relativo a la obligación de
informar a la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) con fines de
contra-inteligencia), el que pasa a ser el Artículo 625; y
(B) añadiendo al final el siguiente nuevo artículo:
'Artículo 626. Divulgación de información a organismos
gubernamentales con fines de antiterrorismo.
'(a) Divulgación de información. No obstante lo dispuesto en el
Art. 604 o en cualquier otra disposición del presente título, un organismo de
información sobre el consumidor deberá presentar informes sobre un consumidor
y demás información incluida en la carpeta del consumidor, a los organismos de
gobierno facultados para llevar a cabo investigaciones o actividades o
análisis de inteligencia o contra-inteligencia relacionados con el terrorismo
internacional, contra presentación de certificación escrita emanada de dicho
organismo gubernamental declarando que dicha información es necesaria para que
el mismo lleve a cabo la referida investigación, actividad o análisis.
'(b) Forma de certificación. La certificación descrita en el
inciso precedente deberá llevar la firma de un funcionario de contralor
designado por la máxima autoridad de un organismo federal o un funcionario de
un organismo federal cuya designación en el cargo deba ser efectuada por el
Presidente con aprobación del Senado.
'(c) Confidencialidad. El organismo de información sobre el
consumidor y los funcionarios, empleados y representantes de dicho organismo
no podrán revelar a persona alguna, ni especificar en sus informes, que un
organismo gubernamental ha solicitado u obtenido acceso a información en
virtud del inciso (a);
'(d) Norma de interpretación. No podrá interpretarse que lo
dispuesto en el Art. 625 limita la autoridad del Director de la Oficina
Federal de Investigaciones (FBI) en virtud del presente artículo.
'(e) Exención de responsabilidad ("safe harbor"). No obstante
cualquier otra disposición del presente título, los organismos de información
sobre el consumidor y los funcionarios, empleados y representantes de dichos
organismos que revelen informes sobre un consumidor o cualquier otra
información en virtud del presente artículo, basándose de buena fe en una
certificación emitida por un organismo de gobierno en virtud de lo aquí
dispuesto, no serán responsables ante persona alguna en razón de la
información así divulgada en virtud del presente sub-capítulo, de la
constitución de cualquier estado, o de cualquier ley o norma de cualquier
estado o subdivisión política de los mismos.'.
(2) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente
se modifica el índice de artículos de la Ley de Informes Crediticios (15 USC
1681 y siguientes), de la siguiente manera:
(A) cambiando la numeración del segundo de los dos ítems
denominados como Art. 624, el cual pasará a ser el Art. 625; y
(B) insertando después del ítem referido al Art. 625 (nueva
numeración) el siguiente nuevo ítem:
'626. Divulgación de información a organismos gubernamentales
con fines de antiterrorismo.'.
(h) Aplicación de las modificaciones. Las modificaciones
efectuadas en el presente artículo serán de aplicación con respecto a los
informes presentados o registros llevados tanto antes como después de la fecha
de dictado de la presente Ley.
Artículo 359. Informe de actividades
sospechosas por parte de sistemas bancarios "subterráneos".
(a) Definición para el sub-capítulo. Por el presente se
modifica el Título 31, Art. 5312(a)(2)(R) del U.S. Code, que queda
redactado de la siguiente manera:
'(R) una persona autorizada para enviar dinero, o cualquier
otra persona que se dedique a la operatoria de transmisión de fondos,
incluyendo personas dedicadas a la operatoria de sistemas informales de
transferencia de dinero y redes de personas dedicadas a facilitar la
transferencia de dinero en forma local o internacional fuera del sistema
convencional de entidades financieras;'.
(b) Operatoria de transmisión de dinero. Por el presente se
modifica el Título 31, Art. 5330(d)(1)(A) del U.S. Code, insertando
antes del punto y coma lo siguiente: "o cualquier otra persona dedicada a la
operatoria de transmisión de fondos, incluyendo personas dedicadas a la
operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de
personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o
internacional fuera del sistema convencional de entidades financiera;".
(c) Aplicación de las normas. Por el presente se modifica el
Título 31, Art. 5318 del U.S. Code, añadiendo al final del mismo el
siguiente texto:
'(l) Aplicación de las normas. Las normas que se dicten en
virtud de la autorización contenida en el Art. 21 de la Ley Federal de Seguro
de Depósitos (12 USC 1829b) serán de aplicación, además de a las demás
entidades financieras correspondientes, a toda persona que se dedique a la
operatoria de transmisión de fondos, incluyendo personas dedicadas a la
operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de
personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o
internacional fuera del sistema convencional de entidades financieras.'.
(d) Informe. En el plazo de un año contado a partir del dictado
de la presente Ley, el Secretario del Tesoro deberá informar al Congreso la
necesidad de leyes adicionales relativas a personas dedicadas a la operatoria
de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de personas
dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o
internacional fuera del sistema convencional de entidades financieras,
controles de lavado de dinero y controles reguladores relativos al movimiento
"subterráneo" de dinero y sistemas bancarios "subterráneos", incluyendo si el
umbral para presentar informes de actividades sospechosas en virtud del Art.
5318(g) del Título 31 del U.S. Code debería ser más bajo en el caso de
dichos sistemas.
Artículo 360. Uso de la autoridad de
los Directores Ejecutivos de los EE.UU.
(a) Medidas adoptadas por el Presidente. Si el Presidente
determinara que un país extranjero ha tomado o se ha comprometido a tomar
medidas que ayudan en los esfuerzos de los EE.UU. para responder a, o
desalentar, o prevenir actos de terrorismo internacional, el Secretario podrá,
de manera coherente con las demás disposiciones legales aplicables, instruir
al Director Ejecutivo de los EE.UU. de cada entidad financiera internacional
que utilice su voz y voto para apoyar el otorgamiento de préstamos u otra
forma de uso de los fondos de las respectivas entidades para ese país, o para
cualquier entidad pública o privada dentro de ese país.
(b) Uso de voz y voto. El Secretario podrá instruir al Director
Ejecutivo de los EE.UU. de cada entidad financiera internacional que utilice
activamente su voz y voto para exigir una auditoría de los desembolsos a favor
de dichas entidades, a fin de asegurar que no se paguen fondos a personas que
cometen, amenazan cometer o apoyan actos de terrorismo.
(c) Definición. A los efectos del presente artículo, la
expresión "entidad financiera internacional" significa una entidad del tipo
descrito en el Art. 1701(c)(2) de la Ley de Entidades Financieras
Internacionales (22 USC 262r(c)(2)).
Artículo 361. Red de Juzgamiento de
Delitos Financieros ("Financial Crimes Enforcement Network" o Fincen).
(a) En general. Por el presente se modifica el Título 31,
capítulo 3, sub-capítulo I del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) cambiando la numeración del Art. 310, que pasa a ser el
Art. 311; y
(2) insertando luego del Art. 309 el siguiente nuevo artículo:
'Artículo 310. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros.
'(a) En general. La Red de Juzgamiento de Delitos Financieros
establecida por orden del Secretario del Tesoro, Fincen, por Orden del
Secretario del Tesoro No. 105-08 de fecha 25 de abril de 1990, pasará a
depender del Departamento del Tesoro.
'(b) Del Director.
'(1) Designación. La máxima autoridad del Fincen será su
Director, a ser designado por el Secretario del Tesoro.
'(2) Deberes y facultades. Los deberes y facultades del
Director serán los siguientes:
'(A) asesorar y efectuar recomendaciones sobre temas relativos
a inteligencia financiera, actividades delictivas financieras y otras
actividades financieras, al Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento de
Actividades Delictivas.
'(B) mantener un servicio de acceso a datos a nivel
gubernamental, con acceso, de acuerdo a las exigencias legales aplicables, a
lo siguiente:
'(i) información reunida por el Departamento del Tesoro,
incluyendo informes presentados en virtud del capítulo 53, sub-capítulo II del
presente título (tales como informes sobre operaciones en efectivo,
operaciones y relaciones con organismos financieros del exterior, operaciones
en moneda extranjera, instrumentos monetarios de importación y exportación, y
actividades sospechosas), capítulo 2 del Título I de la Ley Pública 91-508, y
Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos.
'(ii) información relativa a los flujos de divisas a nivel
nacional e internacional.
'(iii) otros registros y datos llevados por otros organismos
federales, estatales, locales y del exterior, incluyendo registros financieros
y otros registros desarrollados en casos específicos.
'(iv) cualquier otra información disponible en forma pública o
privada.
'(C) analizar y difundir los datos disponibles, de acuerdo con
las exigencias legales aplicables y con las políticas y pautas establecidas
por el Secretario del Tesoro y el Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento
de Actividades Delictivas, con el fin de:
'(i) identificar posibles actividades delictivas ante los
organismos correspondientes a nivel federal, estatal, local y del exterior;
'(ii) apoyar las investigaciones y juzgamientos pendientes de
delitos financieros, y los procesos relacionados con los mismos, incluyendo
procedimientos de tipo civil, fiscal penal y de confiscación;
'(iii) identificar posibles casos de incumplimiento de lo
dispuesto en el sub-capítulo II del capítulo 53 de este título, el capítulo 2
del Título I de la Ley Pública 91-508, y el Art. 21 de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos, ante los organismos federales responsables de exigir el
cumplimiento de dichas disposiciones y ante los demás organismos reguladores
federales correspondientes;
'(iv) evaluar y recomendar posibles usos de exigencias
especiales de informes monetarios bajo el Art. 5326;
'(v) determinar nuevas tendencias y métodos en el lavado de
dinero y otros delitos financieros:
'(vi) apoyar la realización de actividades de inteligencia y
contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis, destinadas a proteger a la
Nación contra el terrorismo internacional; y
'(vii) apoyar las iniciativas gubernamentales contra el lavado
de dinero.
'(D) Establecer y mantener un centro de comunicaciones sobre
delitos financieros, a fin de proporcionar a las autoridades información de
inteligencia relacionada con investigaciones nuevas o pendientes y con
operaciones encubiertas.
'(E) prestar servicios de investigación, análisis e información
a entidades financieras, organismos reguladores federales con respecto a las
entidades financieras, y autoridades de aplicación de justicia federales,
estatales, locales y del exterior, de acuerdo con las políticas y pautas
establecidas por el Secretario del Tesoro y el Subsecretario del Tesoro para
el Juzgamiento de Actividades Delictivas, a los efectos de detectar, prevenir
y juzgar el terrorismo, el crimen organizado, el lavado de dinero y otros
delitos financieros.
'(F) Asistir a las autoridades regulatorias y de aplicación de
justicia a nivel federal, estatal, local y del exterior, a combatir el uso de
redes no bancarias de carácter informal y los mecanismos de pago y canje que
permiten la transferencia de fondos o el equivalente de fondos sin registros y
sin cumplir con las leyes penales e impositivas.
'(G) brindar soporte informático y de datos y análisis de datos
al Secretario del Tesoro, a fin de rastrear y controlar los activos
extranjeros;
'(H) Coordinar con las unidades de inteligencia financiera de
otros países, las iniciativas anti-terrorismo y anti-lavado de dinero, y
esfuerzos similares;
'(I) Administrar las exigencias del capítulo 53, sub-capítulo
II del presente título, el capítulo 2 del Título I de la Ley Pública 91-508, y
el Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, en la medida en que dicha
autoridad fuera delegada por el Secretario del Tesoro;
'(J) Los demás deberes y facultades que el Secretario del
Tesoro pudiera delegar o disponer.
'(c) Requisitos relativos al mantenimiento y uso de bancos de
datos. El Secretario del Tesoro deberá establecer y mantener procedimientos
operativos con respecto al servicio de acceso de datos a nivel gobierno y el
centro de comunicaciones sobre delitos financieros mantenido por la Fincen que
prevean:
'(1) la transmisión coordinada y eficiente de información,
ingreso de información y retiro de información del sistema de mantenimiento de
datos mantenido por la Fincen, incluyendo:
'(A) la presentación de informes a través de Internet u otra
red segura, cuando ello sea posible;
'(B) la clasificación de información de un modo que permita que
el personal de aplicación de justicia pueda encontrar rápidamente los datos
que necesita; y
'(C) un procedimiento que disponga la revisión inicial
inmediata de los informes de actividad sospechosa y demás informes, u otro
medio que el Secretario disponga, a fin de identificar la información que
justifique tomar medidas inmediatas; y
'(2) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55a del Título 5 y
la Ley de Derecho a la Confidencialidad Financiera de 1978, normas y pautas
adecuados para determinar:
'(A) quién debe tener acceso a la información almacenada en la
Fincen;
'(B) qué limites deberán imponerse al uso de dicha información;
y
'(C) de qué modo se quitará del sistema de almacenamiento de
datos la información referida a actividades o relaciones que involucren el
ejercicio de derechos constitucionales o estén estrechamente relacionados con
dichos derechos.
'(d) Autorización de asignaciones presupuestarias. Se autoriza
la asignación presupuestaria de las sumas que resulten necesarias para Fincen
en los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.'.
(b) Cumplimiento de los requisitos de informes. El Secretario
del Tesoro estudiará métodos para mejorar el cumplimiento de los requisitos de
informes previstos en el Art. 5314 del Título 31, U.S. Code, y
presentará un informe en tal sentido ante el Congreso dentro del plazo de seis
meses contados a partir del dictado de la presente Ley, y posteriormente a
intervalos anuales. El informe inicial deberá incluir datos históricos sobre
el cumplimiento de dichos requisitos de informes.
(c) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente
se modifica el índice de artículos del U.S. Code, Título 31, capítulo
3, sub-capítulo I, de la siguiente manera:
(1) cambiando la numeración del ítem referido al Art. 310 como
Art. 311; y
(2) insertando después del ítem referido al Art. 309 el
siguiente nuevo ítem:
"310. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros.".
Artículo 362. Establecimiento de una
red de alta seguridad.
(a) En general. El Secretario establecerá una red de alta
seguridad en la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros, que:
(1) permita a las entidades financieras presentar los informes
exigidos en virtud del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo I ó II del U.S.
Code, el capítulo 2 de la Ley Pública 91-508, o el Art. 21 de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos, a través de dicha red de alta seguridad; y
(2) brinde a las entidades financieras alertas y demás
información relativa a actividades sospechosas que justifiquen una vigilancia
inmediata y más estrecha.
(b) Rápido desarrollo. El Secretario tomará medidas destinadas
a asegurar que la red de alta seguridad prevista en el inciso (a) precedente
se encuentra totalmente operativa antes de transcurridos nueve meses a partir
de la fecha de dictado de la presente Ley.
Artículo 363. Aumento de las sanciones
civiles y penales por lavado de dinero.
(a) Sanciones civiles. Por el presente se modifica el Título
31, Art. 5321(a) del U.S. Code, añadiendo al final el siguiente texto:
'(7) Sanciones por incumplimiento de las normas relativas al
lavado de dinero. El Secretario podrá imponer una sanción monetaria no
inferior a dos veces el monto de la operación, sin exceder US $1.000.000, a
cualquier entidad u organismo financiero que incumpla las disposiciones del
Art. 5318 (i) ó (j) o cualquier medida especial impuesta en virtud del Art.
5318A.'.
(b) Sanciones penales. Por el presente se modifica el Título
31, Art. 5322 del U.S. Code, añadiendo al final el siguiente texto:
'(d) Una entidad u organismo financiero que incumpliera
cualquiera de las disposiciones del Art. 5318 (i) ó (j), o las medidas
especiales impuestas en virtud del Art. 5318A, o las normas dictadas en virtud
del Art. 5318 (i) ó (j) o el Art. 5318A, será multado en una suma no inferior
a dos veces el monto de la operación, sin exceder US $1.000.000.'.
Artículo 364. Autoridad de protección
uniforme para las instalaciones de la Reserva Federal.
Por el presente se modifica el Art. 11 de la Ley de la Reserva
Federal (12 USC 248), añadiendo al final el siguiente texto:
'(q) Autoridad de protección uniforme para las instalaciones de
la Reserva Federal.
'(1) No obstante cualquier disposición legal en contrario, a
fin de autorizar al personal para actuar como oficiales de aplicación de
justicia para proteger y salvaguardar las instalaciones, edificios, bienes,
personal (incluyendo integrantes de la Junta) de la Junta o de cualquier banco
de la Reserva Federal, y las operaciones efectuadas por la Junta o los bancos
de la Reserva Federal.
'(2) La Junta podrá, según las normas previstas en el punto
(5), delegar su autoridad a un banco de la Reserva Federal para que éste
autorice a su personal para actuar como oficiales de aplicación de justicia
con el fin de proteger y salvaguardar las instalaciones, edificios, bienes y
personal del banco, y las operaciones efectuadas por el banco.
'(3) Los funcionarios de aplicación de justicia designados o
facultados por la Junta o un banco de la Reserva en virtud de lo dispuesto en
los puntos (1) ó (2) precedentes estarán autorizados, mientras se encuentren
en funciones, a portar armas de fuego y efectuar arrestos sin una orden de
arresto, por cualquier delito contra los EE.UU. cometido en su presencia, o
por un delito grave bajo las leyes de los EE.UU., cometido en los edificios e
instalaciones de la Junta o de un banco de la Reserva, si tuvieran motivos
razonables para creer que la persona arrestada cometió o está cometiendo dicho
delito. Dichos funcionarios tendrán acceso a la información relativa a la
aplicación de justicia que resulte necesaria a los efectos de proteger los
bienes y al personal de la Junta o un banco de la Reserva.
'(4) A los efectos de este inciso, la expresión "funcionarios
de aplicación de justicia" significa personal que haya recibido entrenamiento
en tal sentido y se encuentre autorizado para portar armas de fuego y realizar
arrestos en virtud del presente inciso.
'(5) La autoridad de aplicación de justicia prevista en este
inciso podrá ejercerse únicamente en virtud de normas dictadas por la Junta y
aprobadas por el Procurador General de la Nación.'.
Artículo 365. Informes relativos a
monedas y papel moneda recibido en operaciones no financieras.
(a) Informes exigidos. Por el presente se modifica el Título
31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, añadiendo al final el
siguiente nuevo artículo:
'Artículo 5331. Informes relativos a monedas y papel moneda
recibido en operaciones no financieras
'(a) Recepción de monedas y papel moneda por valor de más de US
$10.000. Cualquier persona:
'(1) que se dedique a una profesión u operatoria comercial; y
'(2) que en ocasión o con motivo de la misma recibiera más de
US $10.000 en monedas o papel moneda en una sola operación (o dos o más
operaciones relacionadas),
deberá presentar un informe del tipo descrito en el inciso (b)
con respecto a dicha operación (u operaciones relacionadas) ante la Red de
Juzgamiento de Delitos Financieros, en la oportunidad y del modo que el
Secretario disponga mediante norma dictada al efecto.
'(b) Forma de presentación de los informes. Un informe será un
informe descrito en el presente inciso si:
'(1) adopta la forma que disponga el Secretario;
'(2) incluye:
'(A) el nombre y domicilio, y demás información identificatoria
que el Secretario disponga, de la persona de quien se hubieran recibido las
monedas o papel moneda;
'(B) el importe recibido;
'(C) la fecha y carácter de la operación; y
'(D) la demás información que el Secretario disponga,
incluyendo la identificación de la persona que presenta el informe.
'(c) Excepciones.
'(1) Importes percibidos por entidades financieras. Lo
dispuesto en el inciso (a) no será de aplicación a los importes recibidos en
una operación informada en virtud del Art. 5313 y las normas dictadas bajo
dicho artículo.
'(2) Operaciones que tengan lugar fuera de los EE.UU. Excepto
en la medida prevista en las normas que dicte el Secretario, lo dispuesto en
el inciso (a) no será de aplicación a una operación que tenga lugar
completamente fuera de los EE.UU.
'(d) La expresión "papel moneda" incluirá a las monedas
extranjeras y ciertos instrumentos monetarios.
'(1) En general. A los efectos del presente artículo, la
expresión "papel moneda" incluirá:
'(A) moneda extranjera; y
'(B) en la medida prevista en las normas que dicte el
Secretario, cualquier instrumento monetario (al portador o no) cuyo valor
nominal no sea superior a US $10.000.
'(2) Ambito de aplicación. Lo previsto en el párrafo (1)(B) no
será de aplicación a los cheques librados sobre la cuenta del librador en una
entidad financiera de los tipos descritos en los puntos (A), (B), (C), (D),
(E), (F), (G), (J), (K), (R) o (S) del Art. 5312(a)(2).'.
(b) Prohibición de las operaciones estructuradas.
(1) En general Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5324 del U.S. Code, de la siguiente manera:
(A) renumerando los incisos (b) y (c) como (c) y (d)
respectivamente; y
(B) insertando luego del inciso (a) el siguiente nuevo inciso:
'(b) Operaciones en moneda local que involucren a empresas no
financieras. Ninguna persona podrá, con el objeto de evadir las exigencias de
informes del Art. 5333 o de cualquier norma dictada en virtud del mismo,
'(1) hacer o tratar de hacer que una empresa no financiera deje
de presentar los informes previstos en el Art. 5333 o cualquier norma dictada
en virtud del mismo;
'(2) hacer o tratar de hacer que una empresa no financiera
presente los informes previstos en el Art. 5333 o cualquier norma dictada en
virtud del mismo, conteniendo omisiones o declaraciones falsas de importancia;
o
'(3) estructurar o ayudar a estructurar, o tratar de
estructurar o ayudar a estructurar, una operación con una o más empresas no
financieras.'.
(2) Modificaciones de carácter técnico:
(A) Por el presente se modifica el encabezado del Título 31,
Art. 5324(a) del U.S. Code, insertando "que involucren a entidades
financieras" después de la palabras "operaciones".
(B) Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5317(c) del
U.S. Code, tachando "5324(b)" e insertando "5324(c)".
(c) Definición de empresa no financiera:
(1) En general. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5312(a) del U.S. Code, de la siguiente manera:
(A) renumerando los puntos (4) y (5) como (5) y (6)
respectivamente;
(B) insertando luego del punto (3) el siguiente nuevo punto:
'(4) Empresa no financiera. La expresión "empresa no
financiera" significa cualquier profesión u operatoria que no sea la de una
entidad financiera que se encuentra sujeta a las exigencias de informes del
Art. 5313 y las normas dictadas en virtud del mismo.'.
(2) Modificaciones de carácter técnico:
(A) Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5312(a)(3)(C) del U.S. Code, tachando "Art. 5316" e insertando "arts.
5333 y 5316";
(B) Por el presente se modifican los incisos (a) a (f) del Art.
5318 del Título 31 del U.S. Code, y los arts. 5321, 5326 y 5328 de
dicho título, de la siguiente manera:
(i) insertando "o empresa no financiera" después de "entidad
financiera" cada vez que aparezca dicha expresión; y
(ii) insertando "o empresas no financieras" después de
"entidades financieras" cada vez que aparezca dicha expresión.
(c) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente
se modifica el índice de artículos del U.S. Code, Título 31, capítulo
53, insertando después del ítem referido al Art. 5322 (añadido por el Art. 112
del presente título) el siguiente nuevo ítem:
'5331. Informes relativos a monedas y papel moneda recibido en
operaciones no financieras".
(f) Normas. Las normas que el Secretario considere necesarias a
fin de instrumentar lo dispuesto en este artículo, serán publicadas en su
forma definitiva antes de transcurridos seis meses contados a partir del
dictado de la presente Ley.
Artículo 366. Uso eficiente del
sistema de informes de operaciones monetarias.
(a) Hallazgos. El Congreso considera que:
(1) El Congreso estableció las actuales exigencias de informes
de operaciones monetarias en 1970 porque consideraba que dichos informes
resultarían sumamente útiles para las investigaciones y procedimientos
penales, fiscales y reguladores, y la utilidad de dichos informes ha aumentado
con el transcurso del tiempo.
(2) En 1994, en respuesta a los informes y testimonios en el
sentido de que la excesiva cantidad de informes interfería con la efectiva
aplicación de justicia, el Congreso reformó las exenciones de las exigencias
de informes a fin de disponer:
(A) exenciones obligatorias para ciertos informes que tenían
escasa utilidad para la aplicación de justicia, tales como las transferencias
de efectivo entre entidades depositarias y los depósitos en efectivo
efectuados por organismos de gobierno;
(B) facultades discrecionales para que el Secretario del Tesoro
pudiera disponer exenciones, según los criterios y pautas establecidos por el
Secretario, para las entidades financieras con relación a clientes habituales
que mantienen cuentas en una entidad en la que se efectúan frecuentes
depósitos en efectivo.
(3) Hoy existen pruebas de que algunas entidades financieras no
utilizan el sistema de exenciones, o presentan informes aun cuando existe una
exención vigente, con el resultado de que el volumen de informes nuevamente
interfiere con la efectiva aplicación de justicia.
(b) Estudio e informe.
(1) Estudio. El Secretario deberá llevar a cabo un estudio de:
(A) la posible ampliación del sistema de exenciones legales
vigente bajo el Art. 5313 del Título 31 del U.S. Code; y
(B) métodos para mejorar el uso por parte de las entidades
financieras de las exenciones previstas, a fin de reducir la cantidad de
informes con escasa utilidad a efectos de la aplicación de justicia,
incluyendo mejoras en los sistemas vigentes en las entidades para la revisión
periódica de los procedimientos de exención utilizados en la entidad y la
capacitación del personal en su uso efectivo.
(2) Informe. El Secretario del Tesoro deberá presentar un
informe al Congreso antes de transcurrido un año a partir del dictado de la
presente Ley, conteniendo los hallazgos y conclusiones del Secretario con
respecto al estudio previsto en el inciso (a), y las recomendaciones de
medidas legislativas o administrativas que el Secretario considere adecuadas.
Subtítulo C – Delitos monetarios y protección.
Artículo 371. Contrabando
de efectivo en gran escala hacia o desde los EE.UU.
(a) Hallazgos. El Congreso considera que:
(1) El uso de las exigencias de informes previstos en el Título
31, capítulo 53, sub-capítulo II, del U.S. Code y de las normas
dictadas en virtud de dicho sub-capítulo, ha obligado a los traficantes de
drogas y otros delincuentes dedicados a operatorias en efectivo a evitar el
uso de las entidades financieras tradicionales.
(2) En sus esfuerzos por evitar el uso de las entidades
financieras tradicionales, los traficantes de drogas y otros delincuentes se
ven obligados a mover grandes cantidades de dinero en efectivo a través de
aeropuertos, fronteras y otros puntos de entrada donde la moneda puede
contrabandearse fuera de los EE.UU. y colocarse en entidades financieras del
exterior o venderse en el mercado negro.
(3) El transporte y contrabando de dinero en efectivo es
probablemente la forma más común de lavado de dinero en este momento, y el
movimiento de grandes sumas en efectivo es uno de los signos más confiables de
tráfico de drogas, terrorismo, lavado de dinero, crimen organizado, evasión
impositiva y delitos similares.
(4) El transporte internacional hacia o desde los EE.UU. de
grandes cantidades de dinero o instrumentos monetarios, destinado a evitar las
exigencias de informes previstas en el Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II
del U.S. Code, es el equivalente al contrabando de bienes, y genera el
mismo perjuicio.
(5) El arresto y juzgamiento de los contrabandistas de dinero
es una parte importante de los esfuerzos destinados a detener el lavado del
producido de actividades delictivas, pero los correos que tratan de sacar el
dinero de los EE.UU. suelen ser empleados de bajo nivel de grandes
organizaciones criminales, siendo por lo tanto fácil su reemplazo. Por
consiguiente, sólo la confiscación del dinero contrabandeado puede romper
efectivamente el ciclo de actividad delictiva del cual el lavado de grandes
masas de efectivo constituye una parte fundamental.
(6) Las actuales sanciones por el incumplimiento de las
exigencias de informes resultan insuficientes para desalentar el lavado del
producido de actividades delictivas. En particular, en los casos en los cuales
la única violación penal de las normas vigentes es la falta de presentación de
un informe, la ley no contiene disposiciones adecuadas de confiscación del
dinero contrabandeado. En cambio, si el contrabando de dinero en efectivo
fuera un delito en sí mismo, ese dinero podría ser confiscado como prueba del
delito.
(b) Propósito. El propósito de este artículo es:
(1) tipificar como delito el acto de contrabandear dinero en
efectivo;
(2) autorizar la confiscación del dinero o instrumentos del
delito de contrabando; y
(3) destacar la gravedad del acto de contrabandear dinero en
efectivo.
(c) Tipificación del delito de contrabando de dinero. Por el
presente se modifica el Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S.
Code, añadiendo al final la siguiente redacción:
'Artículo 5332. Contrabando de dinero en efectivo desde o hacia
los EE.UU.
'(a) Delito penal.
'(1) En general. Cualquier persona que, con la intención de
evadir una exigencia de informes en virtud del Art. 5316, a sabiendas ocultara
más de US $10.000 en dinero u otros instrumentos monetarios en su persona o en
cualquier objeto, pieza de equipaje, mercadería u otro contenedor, y
transportara o transfiriera o tratara de transportar o transferir dicho dinero
o instrumentos monetarios desde un lugar ubicado dentro de los EE.UU. hacia un
lugar ubicado fuera de los EE.UU., o desde un lugar ubicado fuera de los EE.UU.
hacia un lugar ubicado dentro de los EE.UU., será culpable del delito de
contrabando de dinero y estará sujeta a las sanciones previstas en el inciso
(b).
'(2) Ocultamiento en la persona. A los efectos del presente
artículo, el ocultamiento de dinero en la persona incluirá el ocultamiento del
mismo en sus prendas o en el equipaje, mochila u otro contenedor utilizado o
transportado por la persona.
'(b) Sanción.
'(1) Pena privativa de la libertad. Toda persona condenada por
un delito de contrabando de dinero en virtud del inciso (a), o por una
asociación ilícita para cometer dicho delito, sufrirá pena de prisión por un
máximo de cinco años.
'(2) Confiscación. Asimismo, el tribunal, al dictar sentencia
en virtud de lo previsto en el punto (1), ordenará que se confisque cualquier
bien, mueble o inmueble, involucrado en el delito, o bienes cuyo origen pueda
rastrearse hasta ellos, según lo previsto en el inciso (d) más abajo.
'(3) Procedimiento. La confiscación de bienes en virtud del
presente artículo se regirá por lo dispuesto en el Art. 413 de la Ley de
Sustancias Controladas.
'(4) Sentencia monetaria de carácter personal. Si los bienes
sujetos a confiscación en virtud de lo dispuesto en el párrafo (2) no se
encontraran disponibles, y el acusado no tuviera suficientes bienes sustitutos
que pudieran confiscarse en virtud de lo dispuesto en el Art. 413(p) de la Ley
de Sustancias Controladas, el tribunal dictará una sentencia monetaria de
carácter personal contra el acusado, por la suma sujeta a confiscación.
'(c) Confiscación civil.
'(1) En general. Los bienes involucrados en un delito del tipo
descrito en el inciso (a), o en una asociación ilícita para cometer dicho
delito, así como los bienes cuyo origen pudiera rastrearse hasta ellos, podrán
ser confiscados a favor de los EE.UU., según lo previsto en el inciso (d) más
abajo.
'(2) Procedimiento. La confiscación de bienes se regirá por el
procedimiento previsto para la confiscación civil en casos de lavado de
dinero, en virtud del Art. 981(a)(1)(A) del Título 18 del U.S. Code.
'(3) Tratamiento de ciertos bienes como si hubieran estado
involucrados en el delito. A los efectos del presente inciso y del inciso (b),
el dinero u otros instrumentos monetarios que se oculte o se trate de ocultar
en violación de lo dispuesto en el inciso (a), o una asociación ilícita para
cometer dicho delito, así como cualquier artículo, contenedor u objeto
utilizado, o que se hubiera tratado de utilizar, para ocultar o transportar el
dinero u otros instrumentos monetarios, y cualesquiera otros bienes
utilizados, o que se hubiera tratado de utilizar, para facilitar el delito, se
considerarán bienes involucrados en el delito.'.
(c) Modificación de carácter administrativo. El índice de
artículos del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code se
modifica insertando el siguiente nuevo ítem luego del ítem relativo al
Artículo 5331:
'5332. Contrabando de dinero en efectivo desde o hacia los
EE.UU.'.
Artículo 372. Confiscación en casos de
informes monetarios.
(a) En general. Por el presente se modifica el Título 31, Art.
5317(c) del U.S. Code, que queda redactado de la siguiente manera:
'(c) Confiscación.
'(1) Confiscación penal.
'(A) En general. El tribunal, al dictar sentencia en virtud de
una violación de lo previsto en el Art. 5313, 5316 ó 5324 de este título, o
una asociación ilícita para cometer dicho delito, ordenará que se confisque
cualquier bien, mueble o inmueble, involucrado en el delito, o bienes cuyo
origen pueda rastrearse hasta ellos.
'(B) Procedimiento. La confiscación de bienes en virtud del
presente párrafo se regirá por lo dispuesto en el Art. 413 de la Ley de
Sustancias Controladas.
'(2) Confiscación civil. Los bienes involucrados en una
violación de lo dispuesto en el Art. 5313, 5316 ó 5324 del presente título, o
en una asociación ilícita para cometer dicho delito, así como los bienes cuyo
origen pudiera rastrearse hasta ellos, y los bienes cuyo origen pudiera
rastrearse hasta dicho delito o asociación ilícita, podrán ser confiscados en
beneficio de los EE.UU. de acuerdo con el procedimiento de confiscación civil
en casos de lavado de dinero regido por el Art. 981(a)(1)(A) del Título 18 del
U.S. Code".
(b) Modificaciones técnicas.
(1) Por el presente se modifica el Título 18, Art. 981(a)(1)(A)
del U.S. Code, de la siguiente manera:
(A) tachando "del Art. 5313(a) ó 5324(a) del Título 31, o"; y
(B) tachando "Sin embargo" y todo lo que sigue hasta el final
del párrafo.
(2) Por el presente se modifica el Título 18, Art. 982(a)(1)
del U.S. Code, de la siguiente manera:
(A) tachando "del Art. 5313(a), 5316 ó 5324 del Título 31, o";
y
(B) tachando "Sin embargo" y todo lo que sigue hasta el final
del párrafo.
Artículo 373. Operatorias de
transmisión ilícita de dinero.
(a) Requisito para que exista incumplimiento de lo dispuesto en
el Art. 1960. Por el presente se modifica el Art. 1960 del Título 18 del
U.S. Code, que queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 1960. Prohibición de las operatorias no habilitadas
de transmisión de dinero.
'(a) Quien a sabiendas llevara a cabo, controlara,
administrara, supervisara, dirigiera, o fuera titular de todo o parte de una
operatoria no habilitada de transmisión de dinero, será pasible de multas de
acuerdo con lo previsto en el presente título, o pena privativa de la libertad
por un plazo máximo de cinci años, o ambas penas.
'(b) A los efectos del presente artículo, las siguientes
expresiones tendrán los significados que a continuación se indican:
'(1) la expresión "operatoria no habilitada de transmisión de
dinero" significa una operatoria de transmisión de dinero que en cualquier
modo o medida afecta al comercio interestatal o exterior y
'(A) se lleva a cabo sin la habilitación necesaria, en un
estado en el cual dicha operatoria es punible como delito de menor o mayor
cuantía en virtud de las leyes estatales, ya sea que el acusado supiera o no
que la operatoria debía obtener una habilitación o que era punible del modo
antedicho;
'(B) no cumple con las exigencias de inscripción de ese tipo de
operatoria en virtud del Art. 5330 del Título 31 del U.S. Code, o las
normas dictadas en virtud de dicho artículo; o
'(C) en general involucra el transporte o transmisión de fondos
que el acusado sabe se derivan de un delito o van a utilizarse para promover o
apoyar una actividad ilícita;
'(2) la expresión "transmisión de dinero" incluirá la
transferencia de fondos en nombre del público por cualquier medio, incluyendo
de manera no taxativa, transferencias dentro del país o al exterior mediante
cable, cheque, giro, fax o courier; y
'(3) el término "estado" significa cualquier estado de los
EE.UU., el Distrito de Columbia, las Islas Marianas del Norte, y cualquier
territorio o posesión de los EE.UU.".
(b) Confiscación de fondos transmitidos de manera ilícita. Por
el presente se modifica el Art. 981(a)(1)(A) del Título 18 del U.S. Code,
tachando "o 1957" e insertando ", 1957 ó 1960".
(c) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se
modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 95, del U.S. Code,
en el ítem referido al Art. 1960, tachando "ilegales" e insertando "no
habilitadas".
Artículo
374. Falsificación de moneda y obligaciones de los EE.UU.
(a) Actos de falsificación cometidos fuera de los EE.UU. Por el
presente se modifica el Art. 470 del Título 18 del U.S. Code así:
(1) en el punto (2), insertando "imagen analógica, digital o
electrónica," después de "placa, piedra"; y
(2) tachando "será multado en virtud del presente título,
encarcelado por un plazo máximo de 20 años, o sujeto a ambas penas" e
insertando "será castigado según lo previsto para el mismo delito en los EE.UU.".
(b) Obligaciones o títulos valores de los EE.UU. Por el
presente se modifica el Art. 471 del Título 18 del U.S. Code, tachando
"15 años" e insertando "20 años".
(c) Emisión de obligaciones o títulos valores falsificados. Por
el presente se modifica el Art. 472 del Título 18 del U.S. Code,
tachando "15 años" e insertando "20 años".
(d) Negociación con obligaciones o títulos valores
falsificados. Por el presente se modifica el Art. 473 del Título 18 del U.S.
Code, tachando "10 años" e insertando "20 años".
(e) Placas, piedras, o imágenes analógicas, digitales o
electrónicas para falsificar obligaciones o títulos valores.
(1) En general. Por el presente se modifica el Art. 474(a) del
Título 18 del U.S. Code, insertando el siguiente texto después del
segundo párrafo:
"Toda persona que, con intención de defraudar, realice,
ejecute, adquiera, escanée, capture, grabe, reciba, trasmita, reproduzca,
venda o tenga bajo su control, custodia o posesión, una imagen analógica,
digital o electrónica de cualquier obligación u otros títulos valores de los
EE.UU.; o"
(2) Modificación de la definición. Por el presente se modifica
el Art. 474(b) del Título 18 del U.S. Code, tachando la primera oración
e insertando en su lugar la siguiente: "A los efectos del presente artículo,
la expresión "imagen analógica, digital o electrónica" incluirá cualquier
método analógico, digital o electrónico utilizado para realizar, ejecutar,
adquirir, escanear, capturar, grabar, extraer, transmitir o reproducir una
obligación o título valor, a menos que dicho uso estuviera autorizado por el
Secretario del Tesoro.'.
(3) Modificación de carácter técnico. Por el presente se
modifica el encabezado del Art. 474 del Título 18 del U.S. Code,
tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales
o electrónicas".
(4) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se
modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 25, del U.S. Code,
tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales
o electrónicas".
(f) Impresiones de herramientas utilizadas para obligaciones o
títulos valores. Por el presente se modifica el Art. 476 del Título 18 del
U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) insertando "imagen analógica, digital o electrónica"
después de "impresión sello,"; y
(2) tachando "10 años" e insertando "25 años".
(g) Posesión o venta de impresiones de herramientas utilizadas
para obligaciones o títulos valores. Por el presente se modifica el Art. 477
del Título 18 del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) en el primer párrafo, insertando "imagen analógica, digital
o electrónica" después de "impresión, sello";
(2) en el segundo párrafo, insertando "imagen analógica,
digital o electrónica" después de "impresión, sello"; y
(3) en el tercer párrafo, tachando, "10 años" e insertando "25
años".
(h) Conexión de partes de distintos títulos. Por el presente se
modifica el Art. 484 del Título 18 del U.S. Code, tachando "cinco años"
e insertando "10 años".
(i) Bonos y obligaciones de ciertos organismos de préstamo. Por
el presente se modifica el primer y segundo párrafo del Art. 493 del Título 18
del U.S. Code, tachando "cinco años" e insertando "10 años".
Artículo 375. Falsificación de moneda
y obligaciones extranjeras.
(a) Obligaciones o títulos valores del exterior. Por el
presente se modifica el Art. 478 del Título 18 del U.S. Code, tachando
"cinco años" e insertando "20 años".
(b) Emisión de obligaciones o títulos valores extranjeros
falsificados. Por el presente se modifica el Art. 479 del Título 18 del U.S.
Code, tachando "tres años" e insertando "20 años".
(c) Posesión de obligaciones o títulos valores extranjeros
falsificados. Por el presente se modifica el Art. 480 del Título 18 del U.S.
Code, tachando "un año" e insertando "20 años".
(d) Placas, piedras, o imágenes analógicas, digitales o
electrónicas para falsificar obligaciones o títulos valores extranjeros:
(1) En general. Por el presente se modifica el Art. 481 del
Título 18 del U.S. Code, insertando el siguiente texto luego del
segundo párrafo:
"Toda persona que, con intención de defraudar, realizara,
ejecutara, adquiriera, escaneara, capturara, grabara, recibiera, transmitiera,
reprodujera, vendiera o tuviera bajo su control, custodia o posesión, una
imagen analógica, digital o electrónica de un bono, certificado, obligación u
otros títulos valores de cualquier gobierno extranjero, o de notas del Tesoro
o promesas de pago legalmente emitidas por un gobierno extranjero y cuyo
propósito fuera circular como dinero; o
(2) Aumento de la sentencia. Por el presente se modifica el
último párrafo del Art. 481 del Título 18 del U.S. Code, tachando
"cinco años" e insertado "25 años".
(3) Modificación técnica. Por el presente se modifica el
encabezado del Art. 481 del Título 18 del U.S. Code, tachando "o
piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales o
electrónicas".
(4) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se
modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 25, del U.S. Code,
tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales
o electrónicas".
(e) Billetes de bancos extranjeros. Por el presente se modifica
el Art. 482 del Título 18 del U.S. Code, tachando "dos años" e
insertando "20 años".
(f) Emisión de billetes de bancos extranjeros falsificados. Por
el presente se modifica el Art. 483 del Título 18 del U.S. Code,
tachando "un año" e insertando "20 años".
Artículo 376. Lavado del producido de
actividades terroristas.
Por el presente se modifica el Art. 1956(c)(7)(D) del Título 18
del U.S. Code, insertando "o 2339B" después de "2339A".
Artículo 377. Competencia
extraterritorial.
Por el presente se modifica el Art. 1029 del Título 18 del
U.S. Code, añadiendo al final del mismo la siguiente redacción:
'(h) Toda persona que, fuera de la jurisdicción de los EE.UU.,
llevara a cabo cualquier acto que, de ser cometido dentro de la jurisdicción
de los EE.UU., constituiría un delito en virtud del inciso (a) o (b) de este
artículo, quedará sujeta a las multas, sanciones, penas de prisión y
confiscación previstas en el presente título si:
'(1) el delito involucre un dispositivo de acceso emitido, de
propiedad de, administrado, o controlado por una entidad financiera, emisor de
cuenta, integrante de sistema de tarjetas de crédito, u otra entidad en
jurisdicción de los EE.UU.; y
'(2) la persona que transporte, entregue o transfiera hacia o a
través de la jurisdicción de los EE.UU., o en general almacene, oculte o
mantenga en jurisdicción de los EE.UU., cualquier artículo utilizado para
ayudar a cometer el delito, o el producido del delito o cualquier bien
derivado del mismo.'.