TITULO III
Artículo
301. Título abreviado.
Podrá hacerse referencia a este título como la "Ley de 2001
para la Supresión Internacional del Lavado de Dinero y de la Financiación de
Actividades Terroristas".

Artículo 302. Hallazgos y propósito.
(a) Hallazgos. El Congreso considera que:
(1) el lavado de dinero, estimado por el FMI entre el 2% y el
5% del producto bruto interno mundial, que es de por lo menos US
$600.000.000.000 anuales, constituye la fuente de financiamiento que permite
que organizaciones delictivas transnacionales lleven a cabo y amplíen sus
operaciones en detrimento de la seguridad de los ciudadanos estadounidenses;
(2) el lavado de dinero, y los defectos en la transparencia
financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el
financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a
organizar ataques terroristas;
(3) los lavadores de dinero subvierten los mecanismos
financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una
"cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el
financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la
seguridad de los ciudadanos de los EE.UU. y minar la integridad de las
entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales
globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento;
(4) ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen
productos y instalaciones bancarias "de ultramar" destinadas a brindar
anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera,
constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el
movimiento de fondos de origen delictivo, derivados de (o utilizados para
cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando
de armas, y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son
los ciudadanos cumplidores de la ley;
(5) las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones de
ultramar hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan
seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas
internacionales, y organizaciones terroristas mundiales;
(6) las instalaciones de corresponsalía bancaria son uno de los
mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados
por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la
identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras;
(7) los servicios de banca privada pueden ser susceptibles de
manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios
corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen
la apertura de cuentas de ultramar y instalaciones para transferir grandes
sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo;
(8) los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven
impedidos por disposiciones legales anticuadas e inadecuadas que dificultan la
investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los
casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos
extranjeros, o países extranjeros;
(9) la capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar
la actividad de los lavadores de dinero internacionales exige esfuerzos a
nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas
especialmente diseñadas al efecto; y
(10) el Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y
Prácticas de Supervisión y la Fuerza de Tareas de Acción Financiera sobre
Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios
y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero.
(b) Propósito. El propósito de este Título es:
(1) reforzar las medidas de los EE.UU. destinadas a prevenir,
detectar y perseguir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo a
nivel internacional;
(2) asegurar que:
(A) las operaciones bancarias y relaciones financieras y la
realización de las mismas no sea contraria a los propósitos definidos en el
Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, Art. 21 de la
Ley Federal de Seguro de Depósitos, o el Título I, capítulo 2, de la Ley
Pública 91-508 (84 Ley 1116), o faciliten el incumplimiento de dichas normas;
y
(B) se siga cumpliendo el propósito de dichas normas, y que las
mismas se administren de manera eficiente y efectiva;
(3) reforzar las normas dictadas por la Ley de Control de
Lavado de Dinero de 1986 (18 USC nota 981), especialmente con respecto a
delitos cometidos por ciudadanos de terceros países y entidades financieras
del exterior;
(4) proporcionar un mandato claro a nivel nacional para
reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades
financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones
internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica
e identificable de abuso criminal;
(5) brindar al Secretario del Tesoro (en adelante el
"Secretario") amplia discrecionalidad, según las salvaguardas previstas en el
Título 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo del U.S. Code, para
tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de
dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras
que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de
cuentas;
(6) asegurar que el uso de dichas medidas por parte del
Secretario otorgue a las entidades financieras afectadas la posibilidad de
expresar su opinión sobre las mismas;
(7) brindar una guía para las entidades financieras locales con
relación a las jurisdicciones del exterior, entidades financieras que operen
fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan
especialmente al Gobierno de los EE.UU.;
(8) asegurar que la confiscación de activos en relación con las
actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas
tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido
proceso legal;
(9) aclarar los términos de la exención ("safe harbor") de
responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades
sospechosas;
(10) reforzar la autoridad del Secretario para emitir y
administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el
incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento impuesto en
virtud de la autoridad prevista en el Título I, capítulo 2 de la Ley Pública
91-508 y el Título 31, capítulo 53, sub-capítulos II y III del "U.S. Code"
podrá dar lugar a sanciones penales y civiles;
(11) asegurar que todos los elementos adecuados de la industria
de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a
las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero,
y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento
de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras;
(12) reforzar la capacidad de las entidades financieras de
mantener la integridad de su personal; y
(13) reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del
sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios
extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los
ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos.
Artículo 303. Revisión por parte del
Congreso; consideración acelerada.
(a) En general. A partir del primer día del ejercicio económico
2005, las disposiciones del presente título y las modificaciones en él
dispuestas quedarán sin efecto si el Congreso dictara una resolución aprobada
por ambas cámaras, cuyo texto sería el siguiente: "Se deja sin efecto lo
dispuesto en la Ley de 2001 para la Supresión Internacional del Lavado de
Dinero y de la Financiación de Actividades Terroristas y las modificaciones
dispuestas en dicha Ley".
(b) Consideración acelerada. Toda resolución conjunta de ambas
cámaras presentada en virtud de lo aquí dispuesto deberá ser considerada por
el Congreso en forma acelerada. En particular, deberá ser considerada por el
Senado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 601(b) de la Ley de 1976 para la
Asistencia de Seguridad Internacional y el Control de Armas.
Subtítulo A – Medidas internacionales contra el lavado de
dinero y otras medidas.
Artículo 311. Medidas especiales para
las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen
especial atención a los efectos del lavado de dinero.
(a) En general. Por el
presente se modifica el Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S.
Code, incluyendo el siguiente nuevo artículo luego del Art. 5318:
'Art. 5318A. Medidas
especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones
financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(a) Requisitos
internacionales anti-lavado de dinero.
'(1) En general. El
Secretario del Tesoro podrá exigir que las entidades financieras nacionales y
organismos financieros nacionales adopten una o más de las medidas especiales
previstas en el inciso (b), si el Secretario considera que existen motivos
razonables para suponer que una jurisdicción fuera de los EE.UU., una o más
entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de
operaciones que involucren a dicha jurisdicción, o uno o más tipos de cuentas,
exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, de acuerdo con lo
previsto en el inciso (c).
'(2) Forma del
requerimiento. Las medidas especiales previstas en:
'(A) el inciso (b), podrán
imponerse en el orden que el Secretario disponga;
'(B) el inciso (b), puntos
(1) al (4), podrán imponerse en virtud de una reglamentación, orden o de
cualquier otra forma permitida por ley; y
'(C) el inciso (b)(5),
podrán imponerse únicamente en virtud de una reglamentación.
'(3) Duración de las
órdenes; dictado de normas. Toda orden en virtud de la cual se imponga alguna
de las medidas especiales previstas en los untos (1) a (4) del inciso (b) (a
excepción de la orden prevista en el Art. 5326),
'(A) deberá dictarse junto
con una notificación de la propuesta del dictado de una norma en relación con
dicha medida especial; y
'(B) no podrá permanecer
en vigencia durante más de 120 días, excepto en virtud de una norma dictada
dentro del plazo de 120 días a partir del dictado de dicha orden.
'(4) Proceso de selección
de medidas especiales. A fin de elegir qué medida o medidas especiales adoptar
en virtud del presente inciso, el Secretario del Tesoro:
'(A) deberá consultar con
el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y
cualquier otro organismo federal de contralor bancario que pudiera
corresponder, de acuerdo a lo previsto en el Art. 3 de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos, el Secretario de Estado, la SEC, la Comisión del Mercado
de Futuros ("Commodity Futures Trading Commission"), la Junta de
Administración de la Unión Nacional de Créditos, y a criterio del Secretario,
cualquier otro organismo o parte interesada que el Secretario considere
conveniente; y
'(B) deberá tener en
cuenta:
'(i) si otras naciones o
grupos multilaterales han adoptado o están en proceso de adoptar medidas
similares;
'(ii) si la imposición de
medidas especiales daría lugar a una desventaja competitiva importante,
incluyendo costos o cargas indebidos en relación con su cumplimiento, para las
entidades financieras constituidas o habilitadas en los EE.UU.;
'(iii) en qué medida la
acción o su oportunidad tendrían un efecto sistémico adverso importante sobre
el sistema internacional de pagos, clearing y liquidación de operaciones, o
sobre las actividades comerciales legítimas que involucren a la jurisdicción,
entidad o clase de operaciones en cuestión; y
'(iv) el efecto de la
medida sobre la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU.
'(5) Ausencia de
limitación de otras facultades. Lo dispuesto en el presente artículo no dejará
sin efecto ni limitará las demás facultades otorgadas al Secretario o a
cualquier otro organismo en virtud del presente sub-capítulo o de cualquier
otra forma.
'(b) Medidas especiales.
Las medidas especiales a las que se hace referencia en el inciso (a), con
respecto a una jurisdicción fuera de los EE.UU., una entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU., una clase de operaciones que involucre a dicha
jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, son las siguientes:
'(1) Mantenimiento de
registros y obligación de informar ciertas operaciones financieras.
'(A) En general. El
Secretario del Tesoro podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u
organismo financiero nacional mantenga registros, presente informes, o ambas
cosas, relativos al monto total de las operaciones, o relativos a cada
operación, con respecto a una jurisdicción del exterior, una o más entidades
financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones
que involucren a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas,
si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, o clase de
operaciones exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(B) Forma de los
registros e informes. Dichos registros e informes deberán efectuarse en la
oportunidad, del modo y durante el lapso que el Secretario disponga, debiendo
incluir la información que el Secretario determine, incluyendo:
'(i) la identidad y
domicilio de las partes de la operación o relación, incluyendo la identidad
del originante de cualquier transferencia de fondos;
'(ii) el carácter en que
actúan las partes de la operación;
'(iii) la identidad del
titular de los fondos involucrados en la operación, de acuerdo con el
procedimiento que el Secretario considere razonable y practicable a fin de
obtener y conservar dicha información; y
'(iv) una descripción de
cualquier operación.
'(2) Información relativa
a los titulares. Además de cualquier otro requerimiento legal, el Secretario
podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero
nacional tome las medidas que el Secretario considere razonables y
practicables a fin de obtener y conservar información relativa al titular de
toda cuenta abierta en los EE.UU. por una persona extranjera (a excepción de
las entidades extranjeras cuyas acciones estén sujetas a requisitos de
presentación de informes o se coticen en una bolsa o mercado de valores
regulado), o a un representante de dicha persona extranjera, que involucre una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas, si el Secretario
considera que dicha jurisdicción, entidad, operación o tipo de cuenta exige
especial atención a los efectos del lavado de dinero.
'(3) Información relativa
a ciertas cuentas de pago ("payable-through accounts"). Si el Secretario
considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras
que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren
a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del
lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de
pago en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que
involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de
los EE.UU., o una cuenta a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha
operación, antes de abrir dicha cuenta:
'(A) identifique a cada
cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma;
y
'(B) obtenga con relación
a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la
entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto
a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(4) Información relativa
a ciertas cuentas de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de
dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u
organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que
involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de
los EE.UU., o una cuenta de corresponsalía a través de la cual pueda llevarse
a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:
'(A) identifique a cada
cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma;
y
'(B) obtenga con relación
a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la
entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto
a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(5) Prohibiciones o
condiciones para abrir o mantener ciertas cuentas de pago ("payable-through
accounts") o de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de
dinero, el Secretario (previa consulta con el Secretario de Estado, el
Procurador General de la Nación, y el Presidente de la Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva Federal) podrá prohibir o imponer condiciones para
la apertura o mantenimiento en los EE.UU. de cuentas de corresponsalía o
cuentas de pago por parte de cualquier entidad financiera nacional u organismo
financiero nacional en beneficio o representación de una entidad bancaria del
exterior, si la cuenta involucrara a la referida jurisdicción o entidad, o si
dichas operaciones pudieran llevarse a cabo a través de las mismas.
'(c) Consultas e
información a considerar a fin de determinar qué jurisdicciones, entidades,
tipos de cuentas u operaciones exigen especial atención a los efectos del
lavado de dinero:
'(1) En general. A los
efectos de determinar si existen motivos razonables para suponer que una
jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de
los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha
jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas exigen especial
atención a los efectos del lavado de dinero, facultando en consecuencia al
Secretario a adoptar una o más de las medidas especiales previstas en el
inciso (b), el Secretario deberá consultar con el Secretario de Estado y el
Procurador General de la Nación.
'(2) Consideraciones
adicionales. A fin de determinar lo antedicho, el Secretario deberá considerar
además la información que el Secretario considere pertinente, incluyendo los
siguientes factores potencialmente importantes:
'(A) Factores
jurisdiccionales: En el caso de una jurisdicción en particular:
'(i) pruebas de que
existen organizaciones delictivas, terroristas internacionales, o ambos, que
hayan realizado operaciones comerciales en esa jurisdicción;
'(ii) en qué medida esa
jurisdicción, o las entidades financieras que en ella operan, ofrecen ventajas
de secreto bancario o ventajas regulatorias especiales a no residentes;
'(iii) el contenido y la
calidad de la administración de las leyes de esa jurisdicción referidas a la
supervisión de la actividad bancaria y al lavado de dinero;
'(iv) la relación entre el
volumen de operaciones financieras que tienen lugar en dicha jurisdicción y
las dimensiones de la economía de la misma;
'(v) en qué medida las
organizaciones internacionales o expertos multilaterales confiables consideran
a dicha jurisdicción como un "paraíso" fiscal o bancario;
'(vi) si los EE.UU. tienen
un tratado de asistencia legal recíproca con esa jurisdicción, y la
experiencia de los funcionarios estadounidenses en la obtención de información
sobre las operaciones originadas en dicha jurisdicción o canalizadas a través
de ella; y
'(vii) en qué medida esa
jurisdicción se caracteriza por altos niveles de corrupción oficial o
institucional.
'(B) Factores
institucionales. En caso de contemplarse la decisión de aplicar una o más de
las medidas especiales previstas en el inciso (b) sólo a una o varias
entidades financieras, o a una operación o clase de operaciones, o a un tipo
de cuenta, o a todos los elementos antedichos, que involucren a una
jurisdicción en particular:
'(i) la medida en la que
dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan para facilitar o
promover el lavado de dinero en esa jurisdicción o a través de ella;
'(ii) la medida en la cual
dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan con fines
comerciales legítimos en dicha jurisdicción; y
'(iii) si la medida a
adoptar resulta suficiente para asegurar, con relación a las operaciones que
involucren a esa jurisdicción y a las entidades que en ella operan, que se
seguirá cumpliendo el propósito del presente sub-capítulo, y para protegerse
contra el lavado internacional de dinero y otros delitos financieros.
'(d) Notificación de
medidas especiales invocadas por el Secretario. A más tardar a los 10 días
contados a partir de la fecha en que el Secretario del Tesoro adopte una
medida de acuerdo a lo previsto en el inciso (a)(1), el Secretario deberá
notificar la misma por escrito a la Comisión de Servicios Financieros de la
Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y
Asuntos Urbanos del Senado.
'(e) Definiciones. No
obstante cualquier disposición en contrario del presente sub-capítulo, a los
efectos de este artículo y de los artículos (i) y (j) del Art. 5318, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(1) Definiciones
bancarias. Las siguientes definiciones serán de aplicación con respecto a un
banco:
'(A) Cuenta: El término
"cuenta":
'(i) significa una
relación bancaria o comercial formal establecida con el fin de prestar
servicios y realizar otras operaciones financieras en forma habitual; y
'(ii) incluye las cuentas
a la vista, cajas de ahorro, y demás cuentas operativas o de activos, cuentas
de crédito u otras formas de extensión de crédito.
'(B) Cuenta de
corresponsalía. La expresión "cuenta de corresponsalía" significa una cuenta
establecida a fin de recibir depósitos de una entidad financiera del exterior,
efectuar pagos en nombre de una entidad financiera del exterior, o manejar
otras operaciones financieras relacionadas con la misma.
'(C) Cuenta de pago ("payable-through
account"). La expresión "cuenta de pago" significa una cuenta, incluyendo
cuentas transaccionales (definidas en el Art. 19(b)(1)(C) de la Ley de la
Reserva Federal), abierta en una entidad depositaria por una entidad
financiera del exterior, mediante la cual esta última permite que sus clientes
realicen (ya sea directamente o a través de una sub-cuenta) actividades
bancarias usuales en relación con la actividad bancaria en los EE.UU.
'(2) Definiciones
aplicables a entidades no bancarias. Con respecto a las entidades financieras
que no sean bancos, el Secretario, previa consulta con el organismo regulador
federal que corresponda (definido en el Art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley),
deberá definir mediante regulación al efecto, el término "cuenta", debiendo
incluir en el significado de dicho término (en la medida que el Secretario
considere adecuada) disposiciones similares a las relativas a las cuentas "payable
through" y de corresponsalía.
'(3) Definición
regulatoria de titularidad efectiva. El Secretario deberá dictar normas en las
que defina el concepto de titularidad efectiva ("beneficial ownership") de una
cuenta a los efectos del presente artículo y de los incisos (i) y (j) del Art.
5318. Dichas normas deberán hacer referencia a la capacidad de una persona
física para fondear, dirigir o manejar la cuenta (incluyendo de manera no
taxativa, la facultad de instruir que se realicen pagos desde o hacia la
cuenta), y el interés de la persona en la renta o corpus de la cuenta,
debiendo asegurar que la identificación de personas en virtud de este artículo
no se extienda a aquéllas personas cuyo interés en la renta o corpus de la
cuenta sea irrelevante.
'(4) Otros términos. El
Secretario podrá, mediante regulación al efecto, definir con mayor precisión
los términos indicados en los párrafos (1), (2) y (3) precedentes, y definir
otros términos a los efectos del presente artículo, del modo que el Secretario
considere apropiado."
(b) Modificación de
carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos
del Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, insertando
el siguiente texto luego del ítem relativo al Artículo 5318:
'5318A. Medidas especiales
para jurisdicciones, entidades financieras u operaciones internacionales que
exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero".
Artículo 312. Disposiciones especiales
de debida diligencia para cuentas de corresponsalía y cuentas de banca
privada.
(a) En general. Por el presente se modifica el Artículo 5318
del Título 31 del U.S. Code, incluyendo la siguiente redacción al final
del mismo:
'(i) Debida diligencia para cuentas de banca privada en los
EE.UU. y cuentas bancarias de corresponsalía que involucren a personas
extranjeras.
'(1) En general. Toda entidad financiera que establezca,
mantenga, administre o maneje una cuenta de banca privada o cuenta de
corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una persona no estadounidense,
incluyendo personas físicas que visiten los EE.UU., o representantes de
personas no estadounidenses, deberá establecer políticas, procedimientos y
controles de debida diligencia apropiados, específicos y de ser necesario, más
exigentes, razonablemente diseñados a fin de detectar e informar casos de
lavado de dinero a través de dichas cuentas.
'(2) Normas adicionales para ciertas cuentas de corresponsalía.
'(A) En general. Las disposiciones del inciso (B) serán de
aplicación en el caso de cuentas de corresponsalía solicitadas o abiertas por
un banco extranjero que opere:
'(i) en virtud de una autorización para operar de ultramar; o
'(ii) en virtud de una autorización para operar emitida por un
país extranjero que hubiera sido designado:
'(I) como no cooperativo con los principios o procedimientos
internacionales anti-lavado de dinero, a criterio de un grupo u organización
inter-gubernamental del cual los EE.UU. fueran miembro, si el representante de
los EE.UU. en dicho organismo estuviera de acuerdo con dicho criterio; o
'(II) por el Secretario del Tesoro, como país que justifica
medidas especiales relativas al lavado de dinero.
'(B) Políticas, procedimientos y controles. Las políticas,
procedimientos y controles más exigentes de debida diligencia previstos en el
punto (1) deberán garantizar como mínimo que la entidad financiera en EE.UU.
tome medidas razonables destinadas a:
'(i) establecer respecto de un banco extranjero cuyas acciones
no coticen en bolsa, la identidad de los propietarios de dicho banco y el
carácter y alcance de la participación de cada uno de ellos;
'(ii) controlar más de cerca la cuenta a fin de protegerse
contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en virtud de lo
dispuesto en el inciso (g); y
'(iii) establecer si el banco extranjero brinda cuentas de
corresponsalía a otros bancos extranjeros y en ese caso, establecer la
identidad de los mismos y la demás información correspondiente de acuerdo a lo
previsto en el punto (1).
'(3) Normas mínimos para las cuentas de banca privada. Si una
persona no estadounidense solicitara o mantuviera una cuenta de banca privada
("private banking"), las políticas, procedimientos y controles de debida
diligencia previstos en el punto (1) deberán garantizar como mínimo que la
entidad financiera en EE.UU. tome medidas razonables destinadas a:
'(A) establecer la identidad de los titulares nominales y
reales de la cuenta, y la fuente de los fondos en ella depositados, a fin de
protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en
virtud de lo dispuesto en el inciso (g); y
'(B) controlar más de cerca las cuentas solicitadas o
mantenidas por figuras políticas extranjeras importantes, o por algún familiar
cercano o allegado de una figura política extranjera importante, de manera
razonablemente diseñada para detectar e informar operaciones que pudieran
involucrar el producido de actos de corrupción en el exterior.
'(4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) autorización para operar de ultramar: La expresión
"autorización para operar de ultramar" significa una autorización para llevar
a cabo actividades bancarias que, como condición de su otorgamiento, prohíbe
que la entidad en cuestión opere con los ciudadanos del país en el cual se
otorga la autorización, o en la moneda de curso legal de ese país.
'(B) Cuenta de banca privada. La expresión "cuenta de banca
privada" significa una cuenta (o combinación de cuentas) que:
'(i) exige un depósito mínimo de fondos u otros activos por
valor de US $1.000.000;
'(ii) se establece en nombre de una o más personas físicas que
tienen la titularidad directa o efectiva de la cuenta; y
'(iii) se asigna a, o es total o parcialmente administrada o
manejada por, un oficial, empleado o representante de una entidad financiera
que actúa como nexo entre la entidad financiera y el titular de la cuenta."
(b) Autoridad regulatoria y fecha de entrada en vigencia.
(1) Autoridad regulatoria. En el plazo de 180 días contados a
partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con el
organismo regulador federal que corresponda (definido en el Art. 509 de la Ley
Gramm-Leach-Bliley), deberá delinear mediante regulación al efecto, las
políticas, procedimientos y controles de debida diligencia previstos en el
Artículo 5318(i)(1) del Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del
presente.
(2) Fecha de entrada en vigencia. El Artículo 5318(i) del
Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, entrará en
vigencia 270 días contados a partir del dictado de la presente Ley, ya sea que
a esa fecha se hubieran dictado o no las reglamentaciones previstas en el
inciso (1) precedente, y la falta de dictado de dichas reglamentaciones no
afectará en modo alguno la exigibilidad del presente artículo o las
modificaciones efectuadas en virtud del mismo. El Artículo 5318(i) del Título
31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, será de aplicación
con relación a las cuentas alcanzadas por dicho Art. 5318(i) y abiertas ya sea
antes o después de la fecha de la presente Ley.
Artículo 313. Prohibición de
establecer cuentas de corresponsalía en los EE.UU. con bancos ficticios del
exterior.
(a) En general. El Artículo 5318 del Título 31 del U.S. Code,
modificado en virtud del presente, se modifica añadiendo la siguiente
redacción al final del mismo:
'(j) Prohibición de establecer cuentas de corresponsalía en los
EE.UU. con bancos ficticios del exterior.
'(1) En general. Una entidad financiera del tipo descrito en
los incisos (A) a (G) del Artículo 5312(a)(2) (en adelante una "institución
financiera incluida") no podrá establecer, mantener, administrar o manejar una
cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio o representación de un
banco extranjero que no tenga presencia física en ningún país.
'(2) Prevención de servicios indirectos a bancos ficticios del
exterior. Las instituciónes financieras incluidas deberán tomar medidas
razonables a fin de asegurar que las cuentas de corresponsalía establecidas,
mantenidas, administradas o manejadas por dicha entidad en los EE.UU. en
beneficio de un banco del exterior no se utilicen a fin de prestar de manera
indirecta servicios bancarios a otro banco del exterior que no tenga presencia
física en ningún país. Mediante reglamentación al efecto, el Secretario del
Tesoro delineará las medidas razonables necesarias para cumplir con lo aquí
previsto.
'(3) Excepción. Lo previsto en los puntos (1) y (2) precedente
no impedirá que las instituciónes financieras incluidas brinden cuentas de
corresponsalía a un banco del exterior cuando este último:
'(A) sea una afiliada de una entidad depositaria, cooperativa
de crédito, o banco extranjero que tenga presencia física en los EE.UU. o en
un país extranjero, según corresponda; y
'(B) se encuentre sujeto a supervisión por parte de una
autoridad bancaria en el país que regule a la entidad depositaria afiliada,
cooperativa de crédito o banco extranjero descrito en el punto (A), según
corresponda.
'(4) Definiciones. A los efectos del presente inciso,
'(A) el término "afiliada" significa un banco extranjero
controlado por, o bajo control común con, una entidad depositaria, cooperativa
de crédito, o banco extranjero; y
'(B) la expresión "presencia física" significa una sede:
'(i) mantenida por un banco extranjero;
'(ii) ubicada en un domicilio fijo (y no un domicilio
electrónico) en un país donde el banco extranjero se encuentra autorizado para
llevar a cabo la actividad bancaria, y en la cual el banco extranjero
'(I) emplea a una o más personas de tiempo completo; y
'(II) lleva registros operativos con relación a su actividad
bancaria; y
'(iii) que se encuentra sujeta a inspección por parte de la
autoridad bancaria que autorizara al banco extranjero a llevar a cabo la
actividad bancaria."
(b) Fecha de entrada en vigencia. La modificación prevista en
el inciso (a) precedente entrará en vigencia a los 60 días contados a partir
del dictado de la presente Ley.
Artículo
314. Esfuerzos conjuntos para desalentar el lavado de dinero.
(a) Cooperación entre entidades financieras, autoridades
regulatorias y autoridades de aplicación de justicia.
(1) Normas. En el plazo de 120 días contados a partir del
dictado de la presente Ley, el Secretario deberá adoptar normas destinadas a
alentar la cooperación entre las entidades financieras, sus autoridades
regulatorias y las autoridades de aplicación de justicia, con el objeto
específico de lograr que las autoridades compartan con las entidades
financieras la información relativa a personas físicas, personas jurídicas y
organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, o
que resulten sospechosas de tales actividades en base a pruebas creíbles y
razonables.
(2) Procedimientos de cooperación e intercambio de información.
Las normas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente
podrán incluir o crear procedimientos de cooperación e intercambio de
información con relación a:
(A) cuestiones específicamente relacionadas con las finanzas de
grupos terroristas, los medios a través de los cuales dichos grupos
transfieren fondos alrededor del mundo y dentro de los EE.UU., incluyendo
mediante el uso de entidades de beneficencia, entidades sin fines de lucro y
ONG, y la medida en que las entidades financieras en EE.UU. participan
inadvertidamente en dichas finanzas, así como el riesgo que ello representa
para dichas entidades;
(B) la relación, especialmente la relación financiera, entre
los narcotraficantes internacionales y las organizaciones terroristas
extranjeras, la medida en que sus organizaciones se superponen y se dedican a
actividades conjuntas, y la medida en que colaboran mutuamente para obtener y
transferir fondos para sus respectivos propósitos; y
(C) los medios para facilitar la identificación de cuentas y
operaciones que involucren a grupos terroristas, y para facilitar el
intercambio de información relativa a dichas cuentas y operaciones entre las
entidades financieras y las autoridades.
(3) Contenido. Las normas que se adopten en virtud de lo
dispuesto en el punto (1) podrán:
(A) exigir que cada entidad financiera designe a una o más
personas para recibir información relativa a, y monitorear las cuentas de, las
personas físicas, personas jurídicas y organizaciones identificadas en virtud
de lo previsto en el punto (1); y
(B) establecer más procedimientos para la protección de la
información intercambiada, de acuerdo con la capacidad, dimensiones y
naturaleza de la entidad a la cual se aplican los procedimientos.
(4) Norma de interpretación. El hecho de que una entidad
financiera reciba información en virtud de las disposiciones del presente
artículo no liberará ni modificará las obligaciones de dicha entidad con
respecto a cualquier otra persona o cuenta.
(5) Uso de la información. La información que una entidad
financiera reciba en virtud de las disposiciones del presente artículo sólo
podrá ser utilizada a los efectos de identificar e informar las actividades
que pudieran involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero.
(b) Cooperación entre entidades financieras. Contra
notificación efectuada por el Secretario, dos o más entidades financieras y
cualquier asociación de entidades financieras podrán compartir información con
otras con relación a personas físicas, personas jurídicas, organizaciones y
países sospechosos de posibles actividades terroristas o de lavado de dinero.
Toda entidad financiera o asociación que transmita, reciba, o comparta dicha
información a los efectos de identificar e informar actividades que puedan
involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero no será responsable
ante persona alguna en virtud de ninguna ley o reglamentación de los EE.UU.,
ni en virtud de la constitución, leyes o reglamentaciones de ningún estado o
subdivisión política de ese país, ni en virtud de ningún contrato u otro
acuerdo legalmente vinculante (incluyendo acuerdos de arbitraje), en razón de
dicha divulgación de información o de la falta de notificación a la persona
objeto de la misma, o a cualquier otra persona identificada en dicha
información, excepto en los casos en que dicha transmisión, recepción o
intercambio de información fuera violatoria de las disposiciones del presente
artículo o de las normas promulgadas en virtud del mismo.
(c) Norma de interpretación. El cumplimiento de las
disposiciones de este título en virtud de las cuales se exige o permite que
las entidades financieras y asociaciones de entidades financieras divulguen o
intercambien información con relación a personas físicas, personas jurídicas u
organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, no
constituirá una violación de lo dispuesto en el Título V de la Ley Gramm-Leach
Bliley (Ley Pública 106-102).
(d) Informes a la industria de servicios financieros sobre
actividades financieras sospechosas. Por lo menos en forma semestral, el
Secretario deberá:
(1) publicar un informe con un análisis detallado,
identificando los patrones de actividades sospechosas y otros avances
derivados de los informes de actividades sospechosas y de las investigaciones
efectuadas por las autoridades federales, estatales y locales, en la medida en
que ello resulte adecuado; y
(2) distribuir dicho informe entre las entidades financieras
(definidas en el Art. 5312 del Título 31, U.S. Code).
Artículo 315. Inclusión de los delitos
de corrupción extranjeros como delitos de lavado de dinero.
Por el presente se modifica al Artículo 1956(c)(7) del Título
18 del U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) en el punto (B):
(A) en el punto (ii), tachando la frase "o destrucción de
bienes mediante explosivos o fuego" y reemplazándola con la frase "destrucción
de bienes por medio de explosivos o fuego, o un delito violento (definido en
el Artículo 16)";
(B) en el punto (iii), tachando "1978" e insertando (1978)"; y
(C) añadiendo al final lo siguiente:
'(iv) soborno de un funcionario público, o la apropiación
indebida, robo o malversación de fondos públicos por parte de un funcionario
público o en su beneficio;
'(v) contrabando o violaciones al control de exportaciones que
involucren:
'(I) un elemento controlado en virtud del Listado de Municiones
de los EE.UU., establecido en virtud del Art. 38 de la Ley de Control de
Exportación de Armamentos (22 USC 2778); o
'(II) un elemento controlado en virtud de las normas dictadas
bajo las Normas de Administración de Exportaciones (15 CFR Parte 730 a 774); o
'(vi) un delito respecto del cual EE.UU. estaría obligado en
virtud de un tratado multilateral a extraditar al sospechoso o a someter el
caso a la justicia, si el sospechoso fuera hallado en el territorio de los
EE.UU.;'; y
(2) en el punto (D):
(A) insertando 'Artículo 541 (relativo a los bienes
clasificados en forma falsa)', antes de 'Artículo 542';
(B) insertando 'Artículo 22(1) (relativo a la importación legal
de armas de fuego), Artículo 924(n) (relativo al tráfico de armas de fuego)',
antes de 'Artículo 956';
(C) insertando 'Artículo 1030 (relativo al fraude y abuso
informático),' antes de '1032'; y
(D) insertando 'cualquier delito grave cometido en violación de
la Ley de Inscripción de Agentes Extranjeros de 1938,' antes de 'o cualquier
delito grave cometido en violación de la Ley de Prácticas Corruptas en el
Exterior'.
Artículo 316. Protección contra la
confiscación de bienes relacionados con actividades terroristas.
(a) Derecho de oposición. El propietario de bienes confiscados
en virtud de una disposición legal relativa a la confiscación de activos de
sospechosos de terrorismo internacional podrá oponerse a dicha confiscación,
iniciando acción del modo previsto en las Normas Federales de Procedimiento
Civil (Normas Complementarias para Ciertas Acciones de Derecho Marítimo), y
oponiendo las siguientes excepciones no previas:
(1) que los bienes no se encuentran sujetos a confiscación en
virtud de dicha disposición legal; o
(2) que las disposiciones relativas al propietario inocente del
Art. 983(d) del Título 18, U.S. Code, resultan de aplicación al caso.
(b) Elementos probatorios. Al considerar una acción interpuesta
en virtud del presente artículo, el juez podrá admitir elementos probatorios
que de otra forma resultarían inadmisibles en virtud de las Normas Federales
de Prueba, si el juez determinara que dichos elementos probatorios son
confiables, y que el cumplimiento de las Normas Federales de Prueba podría
poner en peligro la seguridad nacional de los EE.UU.
(c) Aclaraciones.
(1) Protección de derechos. La exclusión de ciertas
disposiciones de la ley federal en la definición de la expresión "ley de
confiscación civil" en el Art. 983(i) del Título 18 del U.S. Code no
podrá interpretarse en el sentido de denegar a un propietario de bienes el
derecho a oponerse a la confiscación de activos de sospechosos de terrorismo
internacional en virtud de:
(A) el inciso (a) de este artículo;
(B) la Constitución; o
(C) el Título 5, capítulo 5, sub-capítulo II del U.S. Code
(comúnmente conocido como la "Ley de Procedimientos Administrativos").
(2) Cláusula de protección. Las disposiciones del presente
artículo no limitarán ni afectarán en modo alguno los demás recursos que
pudieran corresponder al propietario de bienes en virtud de lo dispuesto en el
Título 18, Art. 983 del U.S. Code o en cualquier otra disposición
legal.
(d) Corrección técnica. Por el presente se modifica el Título
18, Art. 983(i)(2)(D) del U.S. Code, insertando 'o la Ley de Facultades
de Emergencia Económica Internacional (IEEPA) (50 USC 1701 y siguientes.)'
antes del punto y coma.
Artículo 317. Competencia extendida
sobre lavadores de dinero extranjeros.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 1956(b) del
U.S. Code, de la siguiente manera:
(1) modificando la numeración de los párrafos (1) y (2) por
incisos (A) y (B), respectivamente, y moviendo los márgenes dos cms. hacia la
derecha;
(2) insertando luego de la '(b)' lo siguiente: 'Sanciones:
'(1) En general';
(3) insertando ',o Art. 1957' luego de 'o (a)(3)'; y
(4) añadiendo al final la siguiente redacción:
'(2) Competencia sobre personas extranjeras. A los efectos de
decidir una causa iniciada o imponer una pena ordenada en virtud del presente
artículo, los tribunales de primera instancia en lo federal ("district courts")
serán competentes en relación con personas extranjeras, incluyendo entidades
financieras autorizadas para funcionar en virtud de las leyes de un país
extranjero, contra quienes se inicie la acción, siempre y cuando la misma se
notifique a la persona extranjera del modo previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Civil o las leyes del país donde se encuentre a la persona
extranjera; y
'(A) la persona extranjera comete un delito en virtud del
inciso (a) que involucre una operación financiera que tiene lugar total o
parcialmente en los EE.UU.;
'(B) la persona extranjera convierte, para su propio uso,
bienes respecto de los cuales los EE.UU. poseen un derecho de propiedad en
virtud del dictado de una orden de confiscación emitida por tribunal de los
EE.UU.; o
'(C) la persona extranjera es una entidad financiera que
mantiene una cuenta bancaria en una entidad financiera en los EE.UU.
'(3) Autoridad del tribunal respecto de los activos. Un
tribunal del tipo descrito en el punto (2) podrá ordenar un embargo preventivo
o tomar cualquier otra medida necesaria a fin de asegurar que las cuentas
bancarias y demás bienes del acusado en los EE.UU. puedan utilizarse para
cumplir una sentencia dictada en virtud del presente artículo.
'(4) Interventor Federal:
'(A) En general: Un tribunal del tipo descrito en el punto (2)
podrá designar un Interventor Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el punto
(B), a fin de reunir, clasificar y tomar la custodia, control y posesión de
todos los activos del acusado, dondequiera que se encuentren, a los efectos de
cumplir una sentencia civil en virtud de este inciso, una orden de
confiscación en virtud del Art. 981 ó 982, o una sentencia penal en virtud del
Art. 1957 o el inciso (a) del presente artículo, incluyendo órdenes de
restitución a las víctimas de una actividad ilegal específica.
'(B) Designación y facultades. El Interventor Federal descrito
en el punto (A):
'(i) podrá ser designado a solicitud de un fiscal federal o un
regulador federal o estatal, por el juez competente respecto del acusado en la
causa;
'(ii) deberá ser un funcionario judicial, y sus facultades
incluirán aquéllas previstas en el Título 28, Art. 754, del U.S. Code;
y
'(iii) tendrá un status equivalente al de un fiscal federal a
los efectos de efectuar pedidos de información con relación a los activos del
acusado a:
'(I) la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros del
Departamento del Tesoro; o
'(II) un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia
legal recíproca, acuerdo multilateral u otro acuerdo de asistencia en el
cumplimiento de las normas de derecho internacional siempre y cuando dichos
pedidos de información se efectúen de acuerdo con las políticas y
procedimientos del Procurador General de la Nación".
Artículo 318. Lavado de dinero a
través de bancos extranjeros.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 1956(c) del
U.S. Code, tachando el punto (6) y reemplazándolo con el siguiente texto:
'(6) la expresión "entidad financiera" incluirá:
'(A) a toda entidad financiera, de acuerdo a lo definido en el
Título 31, Art. 5312(a)(2) del U.S. Code o las normas dictadas en
virtud del mismo; y
'(B) a todo banco extranjero, de acuerdo a lo definido en el
Art. 1 de la Ley Bancaria Internacional de 1978 (USC 3101).'.
Artículo 319. Confiscación de fondos
en cuentas interbancarias de los EE.UU.
(a) Confiscación de cuentas interbancarias en los EE.UU. Por el
presente se modifica el Título 18, Artículo 981 del U.S. Code,
añadiendo al final lo siguiente:
'(k) Cuentas interbancarias.
'(1) En general:
'(A) En general. A los efectos de la confiscación en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo o en la Ley de Sustancias Controladas (21
USC 801 y siguientes), si los fondos estuvieran depositados en una cuenta en
un banco extranjero, y éste tuviera una cuenta interbancaria en los EE.UU. con
una institución financiera incluida (definida en el Art. 5318(j)(1) del
presente Título 31), los fondos se considerarán depositados en la cuenta
interbancaria en los EE.UU., y cualquier inhibición, orden de confiscación, u
orden de embargo con respecto a los fondos podrá notificarse a la institución
financiera incluida, pudiendo confiscarse los fondos de la cuenta
interbancaria, hasta la concurrencia de los fondos depositados en la cuenta en
el banco extranjero.
'(B) Autoridad para suspender la confiscación. El Procurador
General de la Nación, previa consulta con el Secretario del Tesoro, podrá
suspender o dejar sin efecto una confiscación dispuesta en virtud del presente
artículo si considera que existe un conflicto entre las leyes de la
jurisdicción donde se encuentra ubicado el banco extranjero y las leyes de los
EE.UU. con respecto a la responsabilidad emergente de la inhibición,
confiscación o embargo de los fondos, y que dicha suspensión o cancelación
sería interés de la justicia y no afectaría los intereses nacionales de los
EE.UU.
'(2) Ausencia de obligación del gobierno de rastrear los
fondos. Si se iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos,
confiscados o embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente,
no será necesario que el Gobierno establezca que los fondos pueden rastrearse
directamente hasta los fondos depositados en el banco extranjero, ni será
necesario que el Gobierno se base en la aplicación del Art. 984.
'(3) Acciones iniciadas por el titular de los fondos. Si se
iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos, confiscados o
embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente, el titular de
los fondos depositados en la cuenta en el banco extranjero podrá oponerse a la
confiscación, presentando una acción en virtud del Art. 983.
'(4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) Cuenta interbancaria. La expresión "cuenta interbancaria"
tendrá el significado descrito en el Art. 984(c)(2)(B).
'(B) Titular.
'(i) En general. Con excepción de lo indicado en el punto (ii),
el término "titular":
'(I) significa la persona que sea titular, de acuerdo a la
definición incluida en el Art. 986(d)(6) de los fondos depositados en el banco
extranjero a la fecha del respectivo depósito; y
'(II) no incluirá ni al banco extranjero ni a ninguna entidad
financiera que actúe como intermediaria en la transferencia de fondos a la
cuenta interbancaria.
'(ii) Excepción: El banco extranjero podrá ser considerado
"titular" de los fondos (y ninguna otra persona calificará como titular de los
mismos) únicamente si:
'(I) la base de la acción de confiscación es un ilícito
cometido por el banco extranjero; o
'(II) el banco extranjero establece, mediante preponderancia de
la prueba, que antes de la inhibición, embargo o confiscación de los fondos,
el banco extranjero había cumplido todo o parte de su obligación ante el
anterior titular de los fondos, en cuyo caso el banco extranjero será
considerado titular de los mismos en la medida de dicho cumplimiento'.
(b) Registros bancarios. El Título 31, Art. 5318 del U.S.
Code, modificado por el presente título, se modifica añadiendo al final la
siguiente redacción:
'(k) Registros bancarios relacionados con programas anti-lavado
de dinero.
'(1) Definiciones. A los efectos del presente inciso, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
'(A) Organismo bancario federal correspondiente. La expresión
"organismo bancario federal correspondiente" tendrá el significado previsto en
el Art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1813).
'(B) Término incorporado. La expresión "cuenta de
corresponsalía" tendrá el significado previsto en el Art. 5318(A)(f)(1)(B).
'(2) Norma de las 120 horas. En el plazo de 120 horas con
posterioridad a la recepción de una solicitud emanada del organismo bancario
federal correspondiente, solicitando información relacionada con el
cumplimiento de las normas anti-lavado de dinero por parte de una institución
financiera incluida o un cliente de dicha entidad, la institución financiera
incluida deberá presentar al organismo bancario federal correspondiente, o
poner a su disposición en el lugar que indique el representante de dicho
organismo, la información y documentación de toda cuenta abierta, mantenida,
administrada o manejada en los EE.UU. por la institución financiera incluida.
'(3) Registros de bancos extranjeros.
'(A) Pedido de registros.
'(i) En general. El Secretario del Tesoro o el Procurador
General de la Nación podrán emitir un pedido dirigido a cualquier banco
extranjero que tenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU., solicitando
los registros relacionados con dicha cuenta, inclusive los registros que se
lleven fuera de los EE.UU. referidos al depósito de fondos en el banco
extranjero.
'(ii) Notificación del pedido de registros. El pedido de
registros al que se refiere el punto (i) precedente podrá notificarse al banco
extranjero en los EE.UU. si éste tuviera un representante en ese país, o en un
país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo
multilateral u otro tipo de solicitud de asistencia en el cumplimiento de las
leyes a nivel internacional.
'(B) Aceptación de la notificación.
'(i) Registros llevados en los EE.UU. Toda institución
financiera incluida que mantenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en
beneficio de un banco extranjero, deberá llevar registros en los EE.UU. en los
cuales se identifique a los titulares del banco extranjero y el nombre y
domicilio de una persona domiciliada en los EE.UU. y autorizada para recibir
notificaciones con relación a los registros relativos a la cuenta de
corresponsalía.
'(ii) Solicitud emanada de funcionarios encargados de la
aplicación de justicia. En caso de recibir una solicitud escrita emanada de un
funcionario federal encargado de la aplicación de justicia, pidiendo
información en virtud del presente párrafo, la institución financiera incluida
deberá proporcionar la información a dicho funcionario en el plazo de 7 días
contados a partir de recibida dicha solicitud.
'(C) Extinción de la relación de corresponsalía.
'(i) Extinción en virtud de una notificación. Una institución
financiera incluida deberá poner fin a la relación de corresponsalía con un
banco extranjero en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
recepción de notificación escrita emanada del Secretario o el Procurador
General de la Nación (en cada caso, previa consulta con el otro funcionario)
indicando que el banco extranjero:
'(I) no ha cumplido una orden o pedido emitido en virtud del
inciso (A) precedente; o
'(II) no ha iniciado acciones ante un tribunal estadounidense
oponiéndose a dicha orden o pedido.
'(ii) Limitaciones a la responsabilidad. Una institución
financiera incluida no será responsable ante persona alguna en un proceso
judicial o arbitral, en virtud de haber puesto fin a una relación de
corresponsalía de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso.
'(iii) No extinción de la relación de corresponsalía. Si la
institución financiera incluida no pusiera fin a la relación de corresponsalía
de acuerdo a lo previsto en el presente inciso, la misma será susceptible de
sanciones civiles por un monto de hasta US $10.000 diarios, hasta el momento
en que se ponga fin a dicha relación.'
(c) Plazo de gracia. Las entidades financieras tendrán un plazo
de 60 días contados a partir del dictado de la presente Ley para cumplir con
las disposiciones del Título 31, Art. 5318(k) del U.S. Code, modificado
en virtud de la presente.
(d) Autoridad para ordenar que un delincuente convicto devuelva
bienes ubicados en el exterior.
(1) Confiscación de bienes sustitutos. Por el presente se
modifica el Art. 413(p) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853), el
cual queda redactado de la siguiente manera.
'(p) Confiscación de bienes sustitutos.
'(1) En general. Lo dispuesto en el párrafo (2) de este inciso
será de aplicación si los bienes descritos en el inciso (a), como consecuencia
de un acto u omisión del acusado,
'(A) no pudieran ser encontrados ejerciendo la debida
diligencia;
'(B) hubieran sido transferidos, vendidos o depositados con un
tercero;
'(C) hubieran sido puestos fuera de la jurisdicción del
tribunal;
'(D) hubieran sido sustancialmente reducidos en su valor; o
'(E) se hubieran confundido con otros bienes que no pudieran
dividirse sino con dificultad.
'(2) Bienes sustitutos. En cualquiera de los casos descritos en
el punto (1) (A) a (E), el juez ordenará la confiscación de cualesquiera otros
bienes del acusado, hasta la concurrencia del valor de los bienes descritos en
dichos puntos, según corresponda.
'(3) Devolución de bienes a la jurisdicción. En el caso de los
bienes descritos en el punto (1)(C), además de cualquier otra medida
autorizada en el presente inciso, el juez podrá ordenar que el acusado
devuelva los bienes a la jurisdicción del tribunal, de modo que resulte
posible confiscar dichos bienes.'.
(2) Ordenes judiciales de protección. Por el presente se
modifica el Art. 413(e) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853(e)),
añadiendo al final el siguiente texto:
'(4) Orden de repatriar y depositar.
'(A) En general. En virtud de su autoridad para ordenar
embargos preventivos en virtud del presente artículo, el juez podrá ordenar al
acusado que repatrie los bienes que pudieran confiscarse, y que durante la
duración de la causa deposite los mismos judicialmente en el registro del
tribunal o ante el Servicio de Alguaciles de EE.UU. ("United States Marshals
Service") o el Secretario del Tesoro, en una cuenta remunerada, si así
correspondiere.
'(B) Incumplimiento. La falta de cumplimiento de una orden
emitida en virtud del presente inciso o de una orden de repatriar bienes en
virtud del inciso (p) será susceptible de sanciones civiles o desacato penal,
pudiendo además dar lugar a un aumento de la sentencia que recaiga sobre el
acusado, en virtud de las disposiciones de las Pautas Federales de Dictado de
Sentencias relativas a la obstrucción de la justicia."
Artículo 320. Producido de delitos
cometidos en el exterior.
Por el presente se modifica el Título 18, Art. 981(a)(1)(B) del
U.S. Code, el cual queda redactado de la siguiente forma:
'(B) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren dentro de
la jurisdicción de los EE.UU. y que constituyan, se deriven de, o puedan
rastrearse hasta, el producido obtenido directa o indirectamente de un delito
contra una nación extranjera, o los bienes utilizados para facilitar dicho
delito, si el delito:
'(i) involucrara la fabricación, importación, venta o
distribución de una sustancia controlada (término definido a los efectos de la
Ley de Sustancias Controladas), o cualquier otra conducta descripta en el Art.
1956(c)(7)(B);
'(ii) fuera punible dentro de la jurisdicción de la nación
extranjera con pena de muerte o privación de la libertad por un término
superior a un año; y
'(iii) fuera punible en virtud de las leyes de los EE.UU. con
pena privativa de la libertad por un término superior a un año, si el acto o
actividad que constituye el delito hubiera ocurrido en los EE.UU.'.
Artículo 321. Entidades financieras
especificadas en el Título 31, Capítulo 53, Sub-capítulo II, del U.S. Code.
(a) Cooperativas de crédito. Por el presente se modifica el
Título 31, Art. 5312(2), inciso (E) del U.S. Code, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
'(E) cualquier cooperativa de crédito;'.
(b) Comerciante en comisiones de futuros; asesor de negociación
de commodities; operador de pool de commodities. Por el presente se modifica
el Título 31, Art. 5312 del U.S. Code, añadiendo al final el siguiente
nuevo inciso:
'(c) Definiciones adicionales. A los efectos del presente sub-capítulo,
serán de aplicación las siguientes definiciones: