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Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

* This document may be reproduced, only for educational
purposes, must be cited clearly the source as United Nations Public Information
and U.S. InterAmerican Affairs. www.interamericanusa.com
*Nota. Este Documento, puede ser reproducido, solamente con el propósito de investigación y educación, sin fines comerciales. Debe establecerce claramente la fuente: Oficina de Informacion publica de las Naciones Unidas, Nueva York y U.S. InterAmerican Affairs. www.InterAmericanusa.com
Naciones Unidas, New York

En el presente texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se han incorporado las correcciones distribuidas por el Depositario el 25 de septiembre de 1998 y el 18 de mayo de 1999.
Comisión Preparatoria de la Corte
Penal Internacional
17 de agosto de 1999
Nueva York
16 a 26 de febrero de 1999
26 de julio a 13 de agosto de 1999
29 de noviembre a 17 de diciembre de 1999
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio
de 1998
Preámbulo
Parte I. Del establecimiento de la Corte (Artículos 1 a 4)
Parte II. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (Artículos
5 a 21)
Parte III. De los principios generales de derecho penal (Artículos 22
a 33)
Parte IV. De la composición y administración de la Corte (Artículos
34 a 52)
Parte V. De la investigación y el enjuiciamiento (Artículos 53
a 61)
Parte VI. Del juicio (Artículos 62 a 76)
Parte VII. De las penas (Artículos 77 a 80)
Parte VIII. De la apelación y la revisión (Artículos 81
a 85)
Parte IX. De la cooperación internacional y la asistencia judicial (Artículos
86 a 102)
Parte X. De la ejecución de la pena (Artículos 103 a 111)
Parte XI. De la Asamblea de los Estados Partes (Artículo 112)
Parte XII. De la financiación (Artículos 113 a 118)
Parte XIII. Cláusulas finales (Artículos 119 a 128)
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos
y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación
que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento, Teniendo presente
que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas
de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente
la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la
paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a
tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción
de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes
y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza
o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política
de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos
de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir
en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro
Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés
de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional
de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las
Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta
en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE
LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones
penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán
por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que
deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto
y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el
Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo
a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá
también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño
de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE Artículo
5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto
de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos
121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales
lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones
pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen
de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual
de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,
en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física
o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá
una línea de conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil,
de conformidad con la política de un Estado o de una organización
de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional
de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas,
entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos
del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población"
se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión
u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente
presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que
el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito
de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención
de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se
entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación
intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos
de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos
en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá
la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un
Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas,
con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,
en el contexto de la sociedad. El término "género" no
tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra
en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes
de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra
la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades
militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio
en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus
derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos
que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles
u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil
o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta
y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios
que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que,
al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las
insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así
como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así
la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte
de su población civil al territorio que ocupa o la deportación
o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso,
las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y
los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico,
dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen
la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación
o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de
la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos
y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones
bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado
a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogo;
xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano,
como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que
tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios
o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas
o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una
prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente
Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos
humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que
queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas
militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil
como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables
para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y
los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención
o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii)Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes
y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa
pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas
las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica
a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido
de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal
o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento
de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles
u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos,
los hospitales y otros lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya también una violación grave del artículo
3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas
con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles
de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto
a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos
de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento
médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven
a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se
aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio
de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden
público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial
del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar
y aplicar los artículos 6,7 y 8 delpresente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría
de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles
con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido
de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo
del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada
en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho
una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo
12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes
en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad
con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate,
o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el
Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en
que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado
aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad
con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes
a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del
presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo
VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en
que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia
de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines
de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes
a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán
las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación
justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la
base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida.
Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados,
los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales
o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá
recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente
para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con
la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas
podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que
la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder
a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación,
sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte
con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición
basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos
1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada
no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará
de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal
examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba
en relación con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses
la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá
a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el
Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo
y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado
que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción
penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido
a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que
se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción
de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de
un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional,
si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión
nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona
de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia
de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias,
sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de
que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total
o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de
que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las
pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones
de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo
13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar
una investigación e inicie esa investigación en virtud de los
artículos 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados Partes
y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible,
ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes
de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos
Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a
fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir
la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información
proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación,
el Estado podrá informar a la Corte de que está llevando o ha
llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales
u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que
puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5
y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación
a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá
de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación
sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares
decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición
de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión
o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista
de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación
o no puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse
en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con
la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá
pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha
de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán
a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de
su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones
v Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única
de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas
pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado de una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer
hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la
causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le
sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad
de una causa de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención
o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola
o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo
12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión
de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia
o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte
quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo
13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que
se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará
antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá
autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase
ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas
al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte,
sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo
17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo
2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada
a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos,
será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas
a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala
de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia
en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo
17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar
la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y c) Impedir, en cooperación con los Estados que
corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de
las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud
del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto
realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte,
antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el
artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión
cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que
invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo
17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que
se trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición
de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal,
si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su
decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes
por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los
crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya
le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos
6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad
con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional
o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la acción
de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes
y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas
de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del
derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del
derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando
proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles
con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios
internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de
los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con
el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7,
la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene
lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no
se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será
interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento
o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser
penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la
sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables
a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable
y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia
de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea
éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado
o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea
cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión
o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios
para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad
común.
La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito
delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de
un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública
a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante
para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias
ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen
o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra
y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad
penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado
conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18
años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona,
sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante
elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de
responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el
cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional,
no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con
el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte
que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o
su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de
no haber ejercido
un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere
debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento
de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas
de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón
de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de
información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo
esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad
y control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento
de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la
Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento
de los elementos materiales del crimen.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente
de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento"
se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir
una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a
sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo
sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable
quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad
para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado
voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación,
probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la
competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de
los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia
o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión
militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional
al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho
de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no
bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad
penal de conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen
de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante
de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él
u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente
para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar
un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad
penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté
conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente
de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre
que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con
el artículo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este
tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente
si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye
un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con
todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer
el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido
en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento
de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no
será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno
o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes
de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia
y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen
de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar
su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como
sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de
la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto
tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones
que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas
de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección
de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer
que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1
y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado
ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos
los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de
los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo
112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes, entrará en vigor
en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número
de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos
magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones
de la Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos
3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo
37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c)
i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo
de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados,
siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo
1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido
en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se
reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que
se llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria
experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra
función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional,
tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos,
así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales
que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento
y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos
en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos
cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
para proponer candidatos a esa Corte. Las propuestas deberán ir acompañadas
de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple
los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente
su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca
un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y La lista B, con los
nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) ii) del párrafo 3. El candidato que reúna los requisitos
requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar.
En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados
serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco
serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes
se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción
equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una
sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con
arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número
de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes
y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad
con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos
restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional
de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde
ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de
que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos
que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados
serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción
al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán
ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años,
un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar
un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato
de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años
de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato
completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado
a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con
el artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término
el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección
de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el
cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres
años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con
arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán
elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará
su cargo por un período de tres años o hasta el término
de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán
ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste
se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado.
El Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste
y el Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones
o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo constituirán
la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la
Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3
a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará
su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados,
la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo
34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y
otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos
de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos
de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones
según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada
una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento
penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y
la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente
por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección
por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de
la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas
por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un
solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia
o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo
de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones
Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período
de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier
causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán
el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán
el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente
magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de
Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la
gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero
en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia
que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus
funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible
con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su
independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2
y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El
magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en
la adopción de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo
del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad.
Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en
cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en
una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado
será también recusado por los demás motivos que se establezcan
en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el
presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre
la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano
separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información
corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas
y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte.
Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán
instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá
plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión
del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con
la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar
cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente
Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación
exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal
o la substanciación de causas penales. Deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales
adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos
presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada
puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección
se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos
desempeñarán su cargo por un período de nueve años
y no podrán ser reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza
en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal
adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún
asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente,
en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en
una causa penal conexa substanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en
cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto
por los motivos establecidos en el presente artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho
a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada
de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle
servicios.
2. La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será
el principal funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá
sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen
de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta
por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea
de los Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación
del Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período de cinco años
en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido
una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido por un período
de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los
magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará
sus servicios según sea necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos
dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan
ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón
del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado
para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con
delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que
sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá
el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán
por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán
en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo
8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá
un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el
personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.
El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la
Asamblea de
los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia
de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales
u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera
de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de
esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado
gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de
establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto,
los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que
ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal
efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine
que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que
le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas
de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en
el presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal
adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea
de los Estados Partes en votación secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estado
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios
de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados
Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto
será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya
conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad
con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo
podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar
por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya
incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1
del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozarán,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación
con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de
las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán
gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente
o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de
la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad
con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario
para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre
los privilegios e inmunidades de la Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía,
por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría,
por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea
de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos
en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino,
el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias
de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales
de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales.
La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas
de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones
que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés.
En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué
casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud
de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés,
siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación
por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea
de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes
y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en
la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea
de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período
ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas
provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto.
Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas
provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona
que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido
condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas
de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento
de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del
Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación,
a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después
de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga,
iniciará una investigación a menos que determine que no existe
fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto.
Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá
en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para
creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia
de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo
17;
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad
del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación
no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la
investigación y la determinación se basare únicamente en
el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión
de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden
de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo
58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen,
los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor
y su participación en el presunto crimen; notificará su conclusión
motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido
el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad
si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo
13.
3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo
b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar
la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad
con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere
esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación
si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1
c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente
surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión
de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos
hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación
a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay
responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos,
investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación
y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A
esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales
de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido
en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en
cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia
sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad
con el párrafo 3 d) del artículo 57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación,
las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto
que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización
intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los
documentos o la información que obtenga a condición de preservar
su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener
nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información;
y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter
confidencial de la información, la protección de una persona o
la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación
o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y
habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un
intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos
de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será
privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto
y de conformidad con los procedimientos establecidos en él. 2. Cuando
haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades
nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto
en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los
que será informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo
tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario
en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere
de medios suficientes; y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando
se presente una oportunidad única de proceder a una investigación
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única
de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines
de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo
o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de
Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones
y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal
proporcionará la información correspondiente a la persona que
ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación
con la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda
ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo
1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que
habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante
la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que
aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se
haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los
intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera
Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión
y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las
pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no
ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio,
sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba
no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas
si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La
apelación se substanciará en un procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo
se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la
Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones
Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares
dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo
2 del artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo
72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que
la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos
que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo
acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la
Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que
sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud
de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar
esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo
56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria
para ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad
de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección
de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia,
así como la protección de información que afecte a la seguridad
nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación
en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación
de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado,
de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,
que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una
solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano
alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación
con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con
arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de
los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación
de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para
adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular,
beneficie en última instancia a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación,
la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una
orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud
y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere
convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación
ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen
conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes;
y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que
se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no
disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar
la detención provisional o la detención y entrega de la persona
de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende
la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado
en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará
la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que
la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La
Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona
ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de
comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con
o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención)
que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La
orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente
haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan
esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional
o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias
para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto
en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente
del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con
el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente
del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención
examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional
y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención
pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad
no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme
a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo
58.
5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente
del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad
competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta
esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión
de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido
será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido
voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de
Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los
crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente
Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de
que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo
58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente
su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención,
y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el
detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar
su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o
las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario
en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención
en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable
del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad
de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar
una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido
puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un
plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará
una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará
en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá
celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en
los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas
razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los
cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos, En este
caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala
de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la
justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen
los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar
en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto
de la revelación de información a los efectos de la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación
y modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de
su retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones
a la Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió
el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas documentales
o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos
que han de declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer
que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual
sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera
Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que
las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación
con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de
la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal,
con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación
al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar
nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir
una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos.
Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de
Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos
que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan
sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo,
la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo
4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento
y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que
sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de
la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el
juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella
y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando,
en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se
adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después
de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas,
y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en
el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancia con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo
debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad
con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos
que sean necesarios para que el juicio se sustancia de manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse
en el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente
Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información
que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente antelación al
comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para
su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala
de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección
de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando
haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste,
la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación
de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de
los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con
antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y
de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia
podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta
cerrada, de conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales
o para proteger la información de carácter confidencial o restringida
que haya de presentarse en la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura
ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones
Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado
comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad
de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse
inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas
para la substanciación del juicio, en particular para que éste
sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado
presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las
partes o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve
un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias
practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo
8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración
de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente
consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los
hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados
por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración
de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un
reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual
se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga
el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto
y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés
de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una
presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones
de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado
en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de
culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de
Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación
de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá
de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida
de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho
a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del
presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las
siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda
y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos
que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también
a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad
con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener
las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en
las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se
emplea un idioma que no comprende y no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento;
y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de
presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de información
estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa,
tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén
bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia
del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad
de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este
párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su participación
en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada
de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá
en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género,
definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así
como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe
violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños.
En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación
y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público de
las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán,
a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar
que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular,
se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión
sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión
en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente
la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas
si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde
en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni
sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas
podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal
y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos
de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el
párrafo 6 del artículo 43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad
con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad
de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información
y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole
no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como
de la protección de información de carácter confidencial
o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación
de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad
con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas
las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier
prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier
perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación
del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público,
pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación
del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas;
o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave
desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas
presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación
del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos
contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir
en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir
o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo
o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones
que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en
relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre
los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones
de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones
que realice de conformidad con el presente artículo se regirán
por el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una
pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas
penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen
los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación
o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a
que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su
territorio o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,
someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento.
Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán
medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como
perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes,
la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen
privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente
de la sala, multa u otra medida similares establecidas en las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo
1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que
la divulgación de información o documentos de un Estado pueda,
a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos
casos son los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3
del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el párrafo
3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo
6 del artículo 68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo
93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento
en el contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando una
persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a
presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación
afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado
de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría
a los intereses de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los
privilegios de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del
párrafo 3 del artículo 54 ni la aplicación del artículo
73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento
y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad
nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de
conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara
a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto
con el Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera
Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver
la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán
ser, entre otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información
o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque
pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta
del Estado;
c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente
distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya,
entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos
a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas
con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver
la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera
que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse
por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses
de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones
concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de
esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del
Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria
para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar
las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento
de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte
IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo
2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el
motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se
refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas
consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado
lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo
de denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93,
dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando
de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá
remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo
87, especificando las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las presunciones
respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en
razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones relativas
a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón
de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o
un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que
le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental
o una organización internacional a título confidencial, recabará
el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento.
Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información
o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un
Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento,
el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la
información o el documento de que se trate en razón de la obligación
contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes
en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá
designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios
magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan
a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado
para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación
de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente
a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones
a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente
en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero,
de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición
fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones.
La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad,
el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la
mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen
de éste se hará en sesión pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación,
que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta
base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales,
podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los
daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o
a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado
en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas,
incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.
Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada
a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario
previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas,
otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen
en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo,
la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su
competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión
que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo
a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se
aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse
en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno
o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia
fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta
las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se hayan
hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera
Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá
que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la
instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar presentaciones
adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que
se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en virtud del
artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible,
en presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a
que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de
las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no
exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento
y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o
indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con
las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen
y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo
que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá
abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación
con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen,
la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común
en la que se especifique la duración total de la reclusión. La
pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas
y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de
reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del
artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá
un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de
la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título
de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que
fije la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación
nacional Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio
de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación
nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas
prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán
apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según
se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de
los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso
o del fallo.
2. a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción
entre el crimen y la condena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase
que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar
al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá
dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo
83;
c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte,
al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere
que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado
permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la
pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad;
sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá
quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad
de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el
riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que
se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud
del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure
la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso
precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo
3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida
durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento
de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa
a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado
y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares
o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones
pueda acelerar materialmente el proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala
de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada
por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo
57. La apelación será substanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento
a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud
y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario
de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo
75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba,
de la decisión por la cual se conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en
el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las
atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas
y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena
apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios
de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia. A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una
cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la
examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir
pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el
condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados
en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá
modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría
de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública.
La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría,
si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente
sobre una cuestión de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona
absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los
hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado
y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre,
podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la sentencia definitiva
condenatoria o la pena por las siguientes causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no
cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud;
y
ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el
juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en
el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto
de adulteración o falsificación;
c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoria
o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una
falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente para justificar
su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada.
Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las
partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar
si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere
cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley de
ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren
concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento
oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de
hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto
tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización,
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia
definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación
y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación
a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática
o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte
a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes
podrán transmitirse también por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización
regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados
de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de
la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha
de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de
toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen,
salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con
la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas
las relativas a la protección de la información, que sean necesarias
para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico
de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá
solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte
sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar
físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos
y sus familiares.
5. a. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte sobre
la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra
manera adecuada.
b. Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado
un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución
de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá
informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad,
si éste le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto,
un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una
constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea
de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido
el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen
de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención
y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará
la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las
solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones
de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional
oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo
20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte
para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la
causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud.
Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega
hasta que la Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal
el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue
a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore
la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación;
y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado
de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito,
éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito
con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá
a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa
el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse
más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega
a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la
entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la
entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además
una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la
misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón
del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado
requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible
y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento
que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición
que éste ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia
de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con
el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en
el párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional,
hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo
2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado
requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto
que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en
procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido,
en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder
la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud
de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa
era
admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad
con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional
de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado
requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado
requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición
al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá
en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió
en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de
la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente
a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de
una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye
el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia
a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega
la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión,
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y,
entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente
en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
8. Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo
al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de
una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente,
el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega+
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito.
En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la
cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención
de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos
siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos
a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos
que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados
o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible,
serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico
de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener
los siguientes elementos o ir acompañada de:
a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere
la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y,
en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte
de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta,
en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c)
del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado
Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho
interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención
provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier
medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida
la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos
de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de
la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden de detención o una
decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega
de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta
en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91,
dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo,
el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho
plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese
caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte
tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad
con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y
entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte
y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes
de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones
o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar
pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera
la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 7; g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación
y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes
y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse
de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación
del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento
de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan
ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá
su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado
requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada
en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya
existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará
sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión.
En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia
de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar
consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará
la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia,
en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente
si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación
de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo
1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia
con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha
posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta
a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido
deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido
a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia
de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i) El detenido dé su libre consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que
hubiere acordado con la Corte;
b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los
fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado
requerido.
8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial
de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos
sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la
solicitud;
b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal
únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar
la divulgación ulterior de estos documentos o información, los
cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo
dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de
otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no
se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta
con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando
o condicionando una de ellas;
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes
se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo
90;
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado
o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional,
el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá
su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación
o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia
de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno
del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarleasistencia;
b) i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá
comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba
obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado
por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la
asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren
sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará
subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;
c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en
las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto
a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere
una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de
aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar
la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el
aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación
o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la
decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido
debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que
se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con
el párrafo 1 j) del artículo 93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la
admisibilidad de la causa Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación
de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 18
ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de
una solicitud hecha de conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie
sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente
que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto
en los artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad
con el artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia
en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia,
se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia
escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada
en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada
de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada,
incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o
la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda
o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la
solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que
deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho
interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la
asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte,
en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho
interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 e).
En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones
específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también
aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia
hechas a la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte
celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que
la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento.
Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada,
pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se
hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es laindicada
en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado
requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado
con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento
a la entrega
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia
en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con
las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad
de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un
tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación
de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la
cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones
que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento
del Estado que envíe para entregar a la Corte a una perso a
sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga
primero la cooperación del Estado que envíe para que dé
su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos
93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento
aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho
lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos
indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella
para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos
o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma
y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte,
cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona
o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando
sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere
esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un
lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal
podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado
según se indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera
cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad
de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá
ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles
con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras
celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier
condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado
Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la
ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará
consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída
o interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer
valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la seguridad nacionales serán igualmente
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia
en el presente artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes
en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste,
con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos,
o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos,
el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano
de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte
un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado
del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según
proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese
caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán
a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será
procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos
que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si
fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad
con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para
dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por
un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una
persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado
o convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas
de libertad
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado
por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la
Corte que están dispuestos a recibir condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados,
el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por
la Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la
Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte
cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas
con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones
o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias
conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con
una antelación mínima de 45 días. Durante este período,
el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia
en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación
prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad
por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con
los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas
de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas
sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado,
o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación
del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario
que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas
en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo
2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución
de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a
una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado
del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad
con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad
tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales
no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no
pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud
de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta
a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación
del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos;
en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas
a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta
y confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución
podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser
trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que
esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado
a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer
en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de
ejecución también podrá, de conformidad con su derecho
interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a
un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio
o para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución
no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición
a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución,
a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento,
la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable
si el condenado
permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio
del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad
de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después
de haber salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de
decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido
en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará
medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso
hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una
decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes
de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena
y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años
de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena
para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará
a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3,
la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más
de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad
de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución
de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular
ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que
recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan
determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante
como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo
3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión
con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste
podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre
que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales
vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad
con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que
el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado
que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto.
Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá
hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios
del presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea
a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones
de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal
y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración
de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en
el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36,
modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud
del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un
Presidente, dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos
de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta,
en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa
y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos
del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por
lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en
el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación
de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes
podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de
la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique
otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones
serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio
de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán
todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar
a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría
de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría
absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría
simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni
en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones
adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá,
sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare
a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad
del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras
relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados
Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán
por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los
de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de
la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su
Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado
por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación
de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación
con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias
de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras
entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea
de los Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una
escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas
para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en
que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros
anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán
dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto
que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado
desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los
Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma
la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión
a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto,
cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto
de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados
Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación,
la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión,
por mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta,
lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia
de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea
de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea
posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en
vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los
siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5, 6,7 y 8 delpresente Estatuto entrarán
en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado
un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación
o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de
un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales
o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes
de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado
podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no obstante
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción
al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha
a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados
Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121,
cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas
a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del
artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo
1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos
4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo
43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta
será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona
designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin
demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto
de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por
la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán
en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto,
el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia
de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.
El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados
en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará
abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas
condiciones que ésta. 2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición
de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario
General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría
de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de
los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto
examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12,
un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que,
durante un período de siete años contados a partir de la fecha
en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia
de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia
en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos
crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración
formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada
en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será
reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados
el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente,
y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma,
en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha,
el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las
Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto
o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran
de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en
particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia
no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará
en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera
ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho.
Naciones Unidas PCNICC/1999/INF/3
GENERAL ASSEMBLY, NEW YORK HEADQUARTES
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