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PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS
40 RECOMENDACIONES DEL "GAFI"
El GAFI es un cuerpo internacional independiente
Los veintinueve países y gobiernos miembros del GAFI son: Argentina, Australia; Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hong Kong, China, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, el Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Noruega, Portugal, Singapur, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reino Unido y Estados Unidos. Dos organizaciones internacionales son también miembros del GAFI: La Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo.
40 recomendaciones para evitar el blanqueo de Dinero
El Grupo de Acción
Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI) es un organismo
intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir
el blanqueo de capitales, proceso consistente en ocultar el origen ilegal de
productos de naturaleza criminal. Estas medidas intentan impedir que dichos
productos se utilicen en actividades delictivas futuras y que afecten a las
actividades económicas lícitas.
El GAFI está actualmente integrado por 29 países (1) y dos organismos
internacionales (2). Entre sus miembros se encuentran los principales centros
financieros de Europa, América del Norte y del Sur, y Asia. Es un organismo
multidisciplinario (condición fundamental para luchar contra el blanqueo de
capitales), que reúne a expertos encargados de adoptar medidas sobre cuestiones
jurídicas, financieras y operativas.
La necesidad de abarcar todos los aspectos relevantes de la lucha contra el
blanqueo de capitales se refleja en el conjunto de las cuarenta recomendaciones
que el GAFI ha decidido aplicar y cuya adopción se promueve en todos los países.
Las Recomendaciones se redactaron inicialmente en 1990. En 1996, las cuarenta
Recomendaciones se revisaron para reflejar la experiencia de los últimos seis
años y los cambios experimentados en materia de blanqueo de capitales (3)
Las cuarenta Recomendaciones constituyen el marco básico de lucha contra el
blanqueo de capitales y han sido concebidas para una aplicación universal.
Abarcan el sistema jurídico penal y policial, el sistema financiero y su
reglamentación, y la cooperación internacional.
El GAFI reconoció, desde el principio, que los países tienen sistemas jurídicos
y financieros diferentes, de modo que todos ellos no pueden adoptar las mismas
medidas. Por lo tanto, las Recomendaciones constituyen los principios de acción
en materia de blanqueo de capitales que los países deben aplicar, de acuerdo con
sus circunstancias particulares y su marco constitucional, dejando a los países
cierta flexibilidad en su aplicación, en lugar de obligar a cumplir todos los
detalles. Las medidas no son especialmente complicadas o difíciles, siempre que
exista voluntad política de actuar.
Tampoco comprometen la libertad de llevar a cabo operaciones lícitas, ni
amenazan el desarrollo económico.
Los países del GAFI se han comprometido claramente a aceptar la disciplina de
estar sujetos a una vigilancia multilateral y a evaluaciones mutuas. La
aplicación de las cuarenta Recomendaciones por parte de los países miembros se
supervisa a través de un doble enfoque: un ejercicio anual de autoevaluación y
un proceso más detallado de evaluación mutua según el cual cada país miembro
está sujeto a un examen sobre el terreno. Además, el GAFI realiza exámenes
horizontales de las medidas adoptadas para aplicar determinadas Recomendaciones.
Estas medidas son esenciales para el establecimiento de un marco eficaz contra
el blanqueo de capitales.
1 La referencia hecha a " países" en este documento debe entenderse como
aplicada también a " territorios" o " jurisdicciones" . Los veinte y nueve
países y gobiernos miembros del GAFI son: Alemania; Argentina; Australia;
Austria; Bélgica; Brasil; Canadá; Dinamarca; España; Estados Unidos; Finlandia;
Francia; Grecia; Hong Kong, China; Irlanda; Islandia; Italia; Japón; Luxemburgo;
México; Noruega; Nueva Zelanda; Reino de los Países Bajos; Portugal; Reino
Unido; Singapur; Suecia; Suiza y Turquía.
2 Los dos organismos internacionales son: la Comisión Europea y el Consejo de
Cooperación del Golfo.
3 Entre 1990 y 1995, el GAFI elaboró también varias Notas Interpretativas que
tienen por objeto aclarar la aplicación de determinadas Recomendaciones. Algunas
de estas Notas Interpretativas han sido actualizadas en el marco de la Revisión
de las Recomendaciones para indicar los cambios introducidos en las
Recomendaciones. El 2 de julio de 1999, el GAFI adoptó una nueva Nota
Interpretativa relativa a la Recomendación 15.
LAS CUARENTA RECOMENDACIONES
A. MARCO LEGAL DE LAS RECOMENDACIONES
Recomendación 1
Cada país debería tomar medidas inmediatas para ratificar y aplicar sin
restricciones la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas (Convención de Viena).
Recomendación 2
Las leyes de confidencialidad de las instituciones financieras deberían ser
concebidas de modo que no dificulten la aplicación de las Recomendaciones.
Recomendación 3
Un programa eficaz de lucha contra el blanqueo de capitales debería incluir una
mejora de la cooperación multilateral y de la asistencia jurídica mutua en las
investigaciones y los procesos en casos de blanqueo de capitales, así como en
procedimientos de extradición, cuando sea posible.
B. PAPEL DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS NACIONALES EN LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE CAPITALES
Ámbito de aplicación del delito de blanqueo de capitales
Recomendación 4
Cada país debería tomar las medidas necesarias, entre ellas las legislativas,
para poder tipificar como delito el blanqueo de capitales tal y como se prevé en
la Convención de Viena. Cada país debería ampliar el delito de blanqueo de
capitales procedente del tráfico de estupefacientes al blanqueo de capitales
procedentes de delitos graves. Cada país determinaría qué delitos graves deben
ser considerados como delitos subyacentes al blanqueo de capitales.
Recomendación 5
De acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena, el delito del blanqueo de
capitales debería aplicarse al menos a las actividades intencionales de
blanqueo, entendiendo que el elemento intencional podrá inferirse de
circunstancias de hecho objetivas.
Recomendación 6
En la medida de lo posible, las empresas mismas, y no sólo sus empleados,
deberían estar sujetas a responsabilidad penal.
Medidas provisionales y decomiso
Recomendación 7
Los países deberían adoptar, en caso necesario, medidas similares a las
previstas en la Convención de Viena, entre ellas las legislativas, para que sus
autoridades competentes puedan decomisar los bienes blanqueados, el producto de
los mismos, los instrumentos utilizados, o que se pensaba utilizar, en la
comisión de cualquier delito de blanqueo de capitales, o bienes de valor
equivalente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Estas medidas deberían permitir: 1) identificar, localizar y evaluar los bienes objeto de decomiso; 2) adoptar medidas provisionales, tales como el congelamiento y el embargo, para impedir cualquier comercialización, transferencia o disposición de dichos bienes, y 3) adoptar las medidas de investigación pertinentes.
Además del decomiso y de las sanciones penales, los países deberían contemplar también sanciones económicas y civiles, y/o procedimientos judiciales, incluyendo los de tipo civil, con objeto de anular los contratos concluidos entre las partes, cuando éstas sabían o deberían haber sabido que el contrato dañaría la capacidad del Estado para conseguir reclamaciones económicas a través, por ejemplo, del decomiso o la imposición de multas y otras sanciones.
PAPEL DEL SISTEMA FINANCIERO EN LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
Recomendación 8
Las Recomendaciones 10 a 29 deberían aplicarse no solamente a los bancos, sino
también a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el caso de las
instituciones financieras no bancarias que no están supervisadas en todos los
países, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos deberían asegurar que
dichas instituciones estén sujetas a las mismas leyes y reglamentos contra el
blanqueo de capitales que las demás instituciones financieras y que esas leyes y
reglamentos se aplican eficazmente.
Recomendación 9
Las autoridades nacionales competentes deberían considerar aplicar las
Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por
empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal
ejercicio está autorizado o no prohibido. Las actividades financieras
comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo adjunto. Corresponde a cada
país decidir si determinadas situaciones estarán excluídas de la aplicación de
medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una actividad
financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada. (Ver Anexo sobre
actividades financieras)
Reglas de identificación del cliente y de conservación de documentos
Recomendación 10
Las instituciones financieras no deberían mantener cuentas anónimas o con
nombres manifiestamente ficticios: deberían estar obligadas (por leyes,
reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisión o acuerdos de
autorregulación entre las instituciones financieras) a identificar, sobre la
base de un documento oficial o de otro documento de identificación fiable, a sus
clientes ocasionales o habituales, y a registrar esa identificación cuando
entablen relaciones de negocios o efectúen transacciones (en particular, la
apertura de cuentas o libretas de ahorro, la realización de transacciones
fiduciarias, el alquiler de cajas fuertes o la realización de transacciones de
grandes cantidades de dinero en efectivo).
Con el fin de cumplir con los requisitos de identificación relativos a las
personas jurídicas, las instituciones financieras, cuando sea necesario,
deberían tomar las siguientes medidas:
a) Comprobar la existencia y estructura jurídicas del cliente, obteniendo del
mismo o de un registro público, o de ambos, alguna prueba de su constitución
como sociedad, incluída la información relativa al nombre del cliente, su forma
jurídica, su dirección, los directores y las disposiciones que regulan los
poderes para obligar a la entidad.
b) Comprobar que las personas que pretenden actuar en nombre del cliente están
debidamente autorizadas, e identificar a dichas personas.
Recomendación 11
Las instituciones financieras deberían tomar medidas razonables para obtener
información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se
abre una cuenta o se realiza una transacción, siempre que existan dudas de que
esos clientes podrían no estar actuando en nombre propio; por ejemplo, en el
caso de las empresas domiciliarias (es decir, instituciones, sociedades,
fundaciones, fideicomisos, etc., que no se dedican a operaciones comerciales o
industriales, o a cualquier otra forma de actividad comercial en el país donde
está situado su domicilio social).
Recomendación 12
Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años,
todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto
nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente con las
solicitudes de información de las autoridades competentes. Esos documentos
deberían permitir reconstruir las diferentes transacciones (incluidas las
cantidades y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de
proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por conductas
delictivas.
Las instituciones financieras deberían conservar, al menos durante cinco años,
registro de la identificación de sus clientes (por ejemplo, copia o registro de
documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad,
permisos de conducir o documentos similares), los expedientes de clientes y la
correspondencia comercial, al menos durante cinco años después de haberse
cerrado la cuenta.
Estos documentos deberían estar a disposición de las autoridades nacionales
competentes, en el contexto de sus procedimientos y de sus investigaciones
penales pertinentes.
Recomendación 13
Los países deberían prestar especial atención a las amenazas de blanqueo de
capitales inherentes a las nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo, que
pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso necesario, para impedir
su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.
Mayor diligencia de las instituciones financieras
Recomendación 14
Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a todas las
operaciones complejas, a las inusualmente grandes, y a todas las modalidades no
habituales de transacciones, que no tengan una causa económica o lícita
aparente. En la medida de lo posible, deberían examinarse los antecedentes y
fines de dichas transacciones; los resultados de ese examen deberían plasmarse
por escrito y estar a disposición de los supervisores, de los auditores de
cuentas y de las autoridades de prevención y represión.
Recomendación 15
Si las instituciones financieras sospechan que los fondos provienen de una
actividad delictiva, deberían estar obligadas a informar rápidamente de sus
sospechas a las autoridades competentes.
Recomendación 16
Las instituciones financieras, sus directores y empleados deberían estar
protegidos por disposiciones legislativas de toda responsabilidad civil o penal,
por violación de las normas de confidencialidad, impuestas por contrato o por
disposiciones legislativas reglamentarias o administrativas, cuando comuniquen
de buena fe sus sospechas a las autoridades competentes, aun cuando no sepan
precisamente cuál es la actividad delictiva en cuestión, y aunque dicha
actividad no hubiese ocurrido realmente.
Recomendación 17
Las instituciones financieras y sus empleados no deberían advertir a sus
clientes o no debería autorizarse que les avisasen, cuando hayan puesto en
conocimiento de las autoridades competentes informaciones relacionadas con
ellos.
Recomendación 18
Las instituciones financieras que comuniquen sus sospechas deberían seguir las
instrucciones de las autoridades competentes.
Recomendación 19
Las instituciones financieras deberían elaborar programas contra el blanqueo de
capitales incluyendo, como mínimo, lo siguiente:
a) Procedimientos y controles internos comprendiendo el nombramiento de las
personas responsables a nivel de dirección y los procedimientos adecuados de
selección de empleados para asegurar que ésta se realiza de acuerdo con
criterios exigentes.
b) Un programa continuo de formación de los empleados.
c) Un sistema de control interno para verificar la eficacia del sistema.
Medidas para hacer frente al problema de los países cuyas disposiciones contra
el blanqueo de dinero son insuficientes o inexistentes
Recomendación 20
Las instituciones financieras deberían asegurarse de que los principios
mencionados anteriormente se aplican también a sus sucursales y filiales
situadas en el extranjero, especialmente en los países donde estas
Recomendaciones no se aplican o se hace de modo insuficiente, en la medida en
que lo permitan las leyes y los reglamentos locales. Cuando dicho ordenamiento
se oponga a la aplicación de esos principios, las instituciones financieras
deberían informar a las autoridades competentes del país donde esté situada la
institución matriz que no puede aplicar estas Recomendaciones.
Recomendación 21
Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las
relaciones de negocios y a las transacciones con personas físicas y jurídicas,
incluidas las empresas e instituciones financieras residentes en países que no
aplican estas Recomendaciones, o que lo hacen de forma insuficiente. Cuando
estas transacciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá
examinarse su trasfondo y fines, en la medida de lo posible; los resultados de
este examen deberían plasmarse por escrito y estar disponibles para ayudar a los
supervisores, a los auditores y a las autoridades de prevención y represión.
Otras medidas para evitar el blanqueo de capitales
Recomendación 22
Los países deberían considerar la adopción de medidas viables para detectar o
vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos
negociables al portador, siempre que el uso de esa información se limite
estrictamente y no se restrinja de ninguna manera la libertad de los movimientos
de capital.
Recomendación 23
Los países deberían estudiar la viabilidad y utilidad de un sistema en el que
los bancos y otras instituciones financieras e intermediarios declararían todas
las transacciones de moneda nacionales e internacionales por encima de un
determinado umbral, a un organismo central nacional que disponga de una base de
datos informatizada a la que tengan acceso las autoridades competentes en
materia de blanqueo de capitales, y cuya utilización esté estrictamente
limitada.
Recomendación 24
Los países deberían promover de forma general el desarrollo de técnicas modernas
y seguras de gestión de fondos, incluyendo un mayor uso de cheques, tarjetas de
pago, abono automatizado de sueldos y anotación en cuenta de operaciones de
valores, con objeto de estimular la sustitución de los pagos en efectivo.
Recomendación 25
Los países deberían prestar atención a las posibilidades de uso abusivo de las
sociedades ficticias por los autores de operaciones de blanqueo y deberían
considerar si hay que adoptar otras medidas para prevenir el uso ilícito de
dichas entidades.
Creación y papel de las autoridades reguladoras y
de otras autoridades administrativas
Recomendación 26
Las
autoridades competentes supervisoras de bancos o de otras instituciones o
intermediarios financieros, u otras autoridades competentes, deberían asegurarse
de que las instituciones supervisadas tengan programas adecuados para evitar el
blanqueo de capitales. Esas autoridades deberían cooperar y aportar sus
conocimientos específicos, bien de forma espontánea o bien previa solicitud, a
otras autoridades nacionales judiciales o de detección y represión en las
investigaciones y procesos relativos a blanqueo de capitales.
Recomendación 27
Deberían designarse las autoridades competentes para asegurar la aplicación
eficaz de todas las Recomendaciones, a través de regulación y supervisión
administrativa, a otras profesiones que manejen dinero en efectivo, en los
términos definidos en cada país.
Recomendación 28
Las autoridades competentes deberían establecer directrices para ayudar a las
instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento sospechosos de
sus clientes. Dichas directrices deberán evolucionar con el tiempo y no tendrán
carácter exhaustivo. Además, dichas directrices se utilizarán principalmente,
para formar al personal de las instituciones financieras.
Recomendación 29
Las autoridades competentes que regulan o supervisan a las instituciones
financieras deberían tomar las medidas legales o reglamentarias necesarias para
evitar que delincuentes o sus cómplices tomen el control o adquieran
participaciones significativas en las instituciones financieras.
FORTALECIMIENTO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Intercambio
de información de carácter general
Recomendación 30
Las
administraciones nacionales deberían considerar registrar, al menos de forma
conjunta, los flujos internacionales de dinero en efectivo en cualquier tipo de
moneda, de modo que, combinando esos datos con los de otras fuentes extranjeras
y con las informaciones que poseen los Bancos centrales, puedan hacerse
estimaciones de los flujos de dinero en efectivo entre las partes. Dicha
información debería ponerse a disposición del Fondo Monetario Internacional y
del Banco de Pagos Internacionales para facilitar los estudios internacionales.
Recomendación 31
Las autoridades internacionales competentes, tal vez Interpol y la Organización
Aduanera Mundial, deberían estar facultadas para recopilar y divulgar, a las
autoridades competentes, información acerca de la evolución reciente en materia
y técnicas de blanqueo de capitales. Los bancos centrales y los reguladores
bancarios podrían hacer lo mismo dentro del sector que les compete. Las
autoridades nacionales de distintos sectores, con la participación de las
asociaciones profesionales, podrían divulgar esa información entre las
instituciones financieras en cada país.
Intercambio de información relativa a transacciones sospechosas
Recomendación 32
Cada país debería esforzarse por mejorar el intercambio internacional,
espontáneo o "previa solicitud", entre las autoridades competentes, de la
información relativa a las transacciones, personas o empresas involucradas en
transacciones sospechosas. Deberían establecerse estrictas garantías para
asegurar que ese intercambio de información respete las disposiciones nacionales
e internacionales sobre derecho a la intimidad y protección de datos.
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
Base y medios para la cooperación en materia de decomiso, asistencia mutua y
extradición
Recomendación 33
Los
países deberían tratar de asegurar, sobre una base bilateral o multilateral, que
los diferentes criterios tomados en consideración en las definiciones nacionales
respecto al conocimiento del acto cometido, es decir, los criterios diferentes
sobre el elemento intencional de la infracción, no afecten la capacidad o
disposición de los países para prestarse asistencia legal mutua.
Recomendación 34
La cooperación internacional debería estar apoyada en una red de convenios y
acuerdos bilaterales y multilaterales basados en conceptos jurídicos comunes,
con el objeto de ofrecer medidas prácticas que se apliquen a la asistencia mutua
con la mayor amplitud posible.
Recomendación 35
Debería alentarse a los países a ratificar y aplicar los convenios
internacionales pertinentes sobre blanqueo de capitales, tales como la
Convención del Consejo de Europa de 1990 sobre blanqueo de capitales,
investigación, incautación y decomiso del producto de delitos.
Pautas para mejorar la asistencia mutua en cuestiones de blanqueo de capitales
Recomendación 36
Debería
alentarse la cooperación en materia de investigaciones entre las autoridades
competentes de los diversos países. En este sentido, una técnica válida y eficaz
consiste en la entrega vigilada de bienes que se sabe o sospecha que son
producto de un delito. Se alienta a los países a apoyar esta técnica, cuando sea
posible.
Recomendación 37
Debería haber procedimientos para la asistencia mutua en cuestiones penales
relativas al uso de medidas coercitivas, incluyendo la presentación de
documentos por parte de las instituciones financieras y otras personas, el
registro de personas y locales, el embargo y la obtención de pruebas para
usarlas en las investigaciones y los enjuiciamientos de blanqueo de capitales, y
en procedimientos conexos ante las jurisdicciones extranjeras.
Recomendación 38
Deberían poder adoptarse medidas rápidas como respuesta a la solicitud de otros
países de identificación, congelación, incautación y decomiso del producto u
otros bienes de valor equivalente a dicho producto, basándose en el blanqueo de
capitales o los delitos subyacentes de esa actividad. Asimismo, debería haber
acuerdos para coordinar los procedimientos de incautación y decomiso de forma
que se puedan compartir los bienes decomisados.
Recomendación 39
Para evitar conflictos de competencia, debería estudiarse la posibilidad de
elaborar y aplicar mecanismos para determinar cuál sería, en interés de la
justicia, la jurisdicción más adecuada para juzgar a los acusados en las causas
que estén sujetas a enjuiciamiento en más de un país. Asimismo, deberían existir
medidas para coordinar los procedimientos de incautación y decomiso, pudiendo
incluir el reparto de los bienes decomisados.
Recomendación 40
Extradición
Los países deberían disponer de procedimientos para extraditar, cuando sea
posible, a los acusados de delitos de blanqueo de capitales o delitos conexos.
Sin perjuicio de su ordenamiento jurídico, cada país debería tipificar el
blanqueo de capitales como delito extraditable. Siempre que su ordenamiento
jurídico lo permita, los países podrían considerar la simplificación de las
extradiciones al permitir la transmisión directa de las solicitudes de
extradición entre los ministerios afectados, extraditando a las personas en base
solamente a órdenes de detención o sentencias, extraditando a sus nacionales y/o
aplicando la extradición simplificada de personas que consientan en renunciar a
los procedimientos oficiales.
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